Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000657
ASUNTO : JP11-P-2003-000094


Por recibido y visto el anterior escrito, suscrito y consignado por los Abogados FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITÍA y ELIAZER ESTEBAN SILVA LECUNA; en su carácter de defensores de los imputados JORGE LUIS GUZMAN ROJAS, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y HÉCTOR JESÚS SEQUERA; a quienes se le sigue causa N° JP11-S-2003-000657. Escrito en el cual solicitan a este Tribunal la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los prenombrados ciudadanos; por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo solicitado, el Tribunal observa que los solicitantes como argumento principal en el que basan su petición, alegan (isc). “…que existe una marcada incongruencia entre el inventario, modo como estaban las armas, y posición de objetos que claramente invalidan el acto de flagrancia y por ende el procedimiento de aprehensión, lo que establece que existe una clara variación de los hechos…”

Respecto a este argumento el Tribunal considera que al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad lo realizó bajo los parámetros a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Ahora Bien, el resultado de la prueba a que se refieren los solicitantes no podría considerarse una variación de los supuestos de hecho que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JORGE LUIS GUZMAN ROJAS, HÉCTOR JESÚS SEQUERA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA; pues el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 275 del Código Penal, se encuentra aún suficientemente acreditado, por cuanto al momento de la detención de los prenombrados ciudadanos, a los mismos les fue encontrado en el vehículo en que se desplazaban, el lote de armas y objetos a que se refieren las actuaciones.

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 en funciones de control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de septiembre de 2003, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GUZMÁN ROJAS, HÉCTOR JESÚS SEQUERA HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PEREIRA.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase. -


El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Josafat González





JGP/Jorge.