Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000730
ASUNTO : JP11-S-2003-000730

I
PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera no necesaria la apertura de audiencia para el debate de los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, por tratarse de la extinción de la acción por prescripción. Procediendo a dictar decisión de la siguiente forma:
II

Circunstancias de hecho objeto de la investigación.

Narra el Fiscal en su escrito que el día 03-09-02, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, conducia por la carretera vía a el Sombrero, ocurrió un accidente de transito de tipo choque entre vehículos con lesionados; impactando al vehículo conducido por el ciudadano RAMON GUTIEEREZ JIMENEZ, resultando lesionada la ciudadana NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS, con una lesiones que ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días y ocho (08) días de incapacidad parra sus ocupaciones habituales.

Durante la investigación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

Acta policial, reporte y croquis de fecha 28-09-2002, suscrito por el funcionario CARLOS ARANGUREN.

Acta de experticia y Avalúo de fecha 04-09-2002, practicada al vehículo marca Ford, tipo Sedan, placas PIA-78Y, conducido por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ.

Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-618 de fecha 09-09-2002, practicada a la ciudadana NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS, que obtuvo como resultados: ..."Herida cortante suturada de 3 cm de longitud en cuero cabelludo región parietal media izquierda, tiempo de curación: 0cho (08) días, tiempo de incapacidad ocho (08) días. Peligro leve. (F. 18)

Asimismo se tomo entrevista a los ciudadanos NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS y GIUSEPPE RICCIO LAMATO.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito dá a los hechos la calificación de Lesiones Leves, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal, estudiados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que las lesiones sufridas por la ciudadana NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS, fueron causadas en accidente de tránsito, circunstancia que a Juicio del Tribunal debe ser agregada o tomada en consideración para la calificación jurídica de los hechos, razones por las cuales el Tribunal difiere de la representación Fiscal en este punto y dá a los hechos la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS PERSONALES LEVES OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Delito que contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinto días o multa de cincuenta a quinientos bolivares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observa el Tribunal que conforme al reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS; así como de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos en presencia de un hecho ilicito tipificado en la legislación penal venezolana como LESIONES CULPOSAS PERSONALES LEVES ocurridas en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 418 y 422 ordinal 1° del Código Penal, el cual preveé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares. Lo que hace aplicable el supuesto del artículo 108 en su ordinal 7° siendo el término medio de la pena a imponer de veinticinco (25) días; y habiendo transcurrido desde el día 03 de septiembre de 2002, fecha en que ocurren los hechos; hasta la presente fecha; más de tres meses a que se refiere el artículo citado; tenemos que el tiempo transcurrido hace evidentemente prescrita la acción penal, circunstancia de hecho que hace procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: De conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse extinguido la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal; se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputados los ciudadanos CARLOS RAMÓN GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 05 entre carreras 3 y 4, la Trinidad, Calabozo y titular de la cédula de identidad N° 8.625.217 y GUISEPPE RICCIO LAMATO, venezolano, de 63 años de edad, casado, de ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 6.288.201, residenciado en la Urbanización Villas de Calabozo, casa N° 05 de esta Ciudad. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves Ocurridas en Accidente de Transito, delito previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, en el cual aparece como víctima la ciudadana NANCY LOURDES MARCHAN DAMAS.

En virtud del anterior pronunciamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se declara terminado el proceso con autoridad de cosa Juzgada.

Registrase, diarícese y públiquese, notifíquese a la partes de la anterior decisión.

Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 01 en función de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil tres.-

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Josafat González





JG/rm.-