Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000072
ASUNTO : JJ11-P-2000-000072


Vista en audiencia preliminar, celebrada conforme a las previsiones del artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal reformado; la causa N° JJ11-P-2000-072, seguida contra el ciudadano ELIO JOSE RAMOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecido comercial "Llano Tela".

En dicho acto el representante Fiscal por ser una causa de Régimen Transitorio ratificó el escrito de cargos que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) y que el mismo se tenga como acusación conforme al artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Pidió se abra el Juicio Oral y Público y se admitan las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes.

Asimismo, en relación al imputado de autos Reinaldo Ramón Lugo Quero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado; solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por haber fallecido el mismo, tal como consta de acta de defunción que riela al folio ochenta y nueve de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

Se informo al procesado de los hechos que se le imputan, el derecho aplicable, así como de las previsiones de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso como lo son el acuerdo reparatorio y el procedimiento por admisión de los hechos.

El imputado debidamente asistido por el Defensor público penal, Abogado Oswaldo Tahan; manifesto acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y ofrece a la representante del establecimiento Comercial "Llano Telas", presente en el acto; pagar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en un plazo de dos meses.

La representante de la víctima ciudadana MARIA VICTORIA TOVAR MARTINEZ, manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado. A lo que se adhirió la defensa y la Fiscalia no opuso ninguna objeción.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en contra del ciudadano ELIO RAMON RAMOS MONTIEL, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal reformado aplicable por la extractividad prevista en el artículo 553 del texto adjetivo vigente; verificado como ha sido el consentimiento dado en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos de las partes que concurran al acuerdo reparatorio; el Tribunal lo aprueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, se suspende el proceso por el lapso de dos (02) meses hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. Se fijó audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 05-01-2004 a las díez (10:00) de la mañana.

TERCERO: Respecto a la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos LUGO QUERO REINALDO RAMÓN. El Tribunal efectivamente observa que al folio 89 de las actuaciones corre inserta Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la cual se deja constancia del fallecimiento del prenombrado ciudadano; cuestión de hecho que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado aplicable por extractividad; hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano REINALDO RAMON LUGO, quien al momento de su fallecimiento tenia treinta años de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.476.961, natural de San Fernando de Apure, soltero, docente, hijo de Alberto Lugo y de Isbelia Quero, residenciado en la calle B, N° 21, San Agustin, Maracay Estado Aragua; la presente causa, en la cual aparece como víctima el establecido comercial "Llano Tela". Y así se decide. Notífiquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Josafat González





JG/rm.-