REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000751
ASUNTO : JP11-S-2003-000751
En fecha 05 de noviembre del año 2003, siendo las 4:30 PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por el Fiscal Quinto (Suplente Especial) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA, donde presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Franco José Pérez González, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.571, quien fue aprehendido en fecha 04 de noviembre del 2003, por los funcionarios adscritos al Departamento N° 03 de Poliguárico de esta ciudad, Alfredo Torres, Joseph Pérez y Pérez Herrera, cuando aproximadamente las 12:30 horas del medio día en el sector El Seminario de esta localidad, lugar en el cual un grupo de personas se encontraba invadiendo un lote de terreno en ese sector, seguidamente la comisión fue recibida por un ciudadano de sexo masculino quien en forma altanera y grosera, manifestando que de dicho lugar no lo iban a desalojar, y cuando el Inspector (PG) Alfredo Torres, se disponía a informarle el motivo de la presencia policial, el imputado sacó a relucir un arma blanca de las denominadas navaja, y de forma agresiva trató de agredirlo, motivo por el cual realizaron su aprehensión. Solicitó en su escrito igualmente una medida cautelar sustitutiva de libertad al aprehendido y la aplicación del procedimiento ordinario, todo actuando de conformidad con los artículos 373 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 13 cursa escrito donde el imputado le confiere poder a los Abogados Luis Antonio, Elio Alberto y Luis Omar Rancel Trocell. Por auto de esa misma fecha se acordó fijar el día 06-11-2003 a las 9:00 AM, convocar a las partes por la vía más rápida (telefónica) y el traslado del imputado a la sede del Circuito, a los fines de disentir la solicitud.
Llegando el día y la hora fijados, se constituyó el Tribunal, con la presencia de todas las partes y previo cumplimiento de todas las formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal, quien narró los hechos de la investigación, precalificado por el representante del Ministerio Público como uso indebido de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ratificó su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación de procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, quien no quiso declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
La Defensa por su parte representada en este acto por el Abogado Elio Rangel, quien se adhirió a la solicitud fiscal; solicitó al Tribunal las presentaciones para su defendido cada treinta (30) días y se reserva el derecho de probar la inocencia de su defendido.
Seguidamente el Tribunal, después de oír a las partes emitió su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo de inmediato:
PRIMERO: Acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ciudadano FRANCO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ por la comisión del delito precalificado por el representante del Ministerio Público como USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; por cuanto de los elementos que constan en el Asunto son siuficiente para estimar que el imputado es el autor del hecho punible imputado al ciudadano FRANCO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ por el representante fiscal, tales como son: a) Acta Policial, cursante al folio 01; b) Planilla de Remisión de objetos recuperados, cursante al folio 2; c) Declaración del ciudadano Torres Rodríguez Alfredo Rafael, cursante a los folios 3 y 4; d) Declaración del ciudadano Pérez Herrera Ramón Miguel; e) Declaración del ciudadano Pérez Joseph Alexander; además que la acción penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal de tres a cinco años de prisión, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, por cuanto la pena aplicable no es igual o superior a diez (10) años, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem que prevé: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El artículo 282 del Código Penal establece:
Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hiciere uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso. además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido
El artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANCO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, identificado anteriormente, medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de la audiencia por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, según manifestación del Fiscal del Ministerio Público y actuando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público, a los fines de continuar con las averiguaciones y se libran los oficios correspondientes en cuanto a la participación a la Comandancia de Policía y a la Oficina de Alguacilazgo para la apertura de la hoja de presentación.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE AL IMPUTADO FRANCO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 282 del Código Penal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia oral. Líbrense los oficios correspondientes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Las partes quedaron notificadas, todo ello de conformidad con los artículos 373; 256 numeral 3, 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez.