REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000752
ASUNTO : JP11-S-2003-000752

En fecha 05 de noviembre del 2003, siendo las 4:33 pm., cumpliendo funciones de Guardía, se recibe por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito interpuesto por el Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano Parra, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Angel Mogollón Cedeño, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calle 5 y 6, casa N° 538 de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 7.884.063; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 03 de Poliguárico en fecha 04 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en la calle 6 entre carreras 10 y 11, frente al expendio de comidas denominado Inversiones "LEA", toda vez que el ciudadano José Gregorio Mirabal, le manifestó a la comisión policial que habia tenido una discusión con el imputado porque el mismo tenia un carrito de tequeños, que obstaculizaba el tráfico peatonal, y el mismo lo amenazó con un arma de fuego, la cual le fue decomisada posteriormente y cuyas carácteristicas son: un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de color negro, cacha de madera, marca PUCARA, serial N° C13065.

Estos hechos lo precalificó el Fiscal como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionaodo en el artículo 278 del Código Penal. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° y la aplicación del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha, se acordó fijar audiencia oral para el día 06 del corrientes mes y año a las 9:30 am., para decidir acerca de la petición Fiscal y se acordó finalmente convocar a las partes y el traslado del imputado por la vía más rapida.

Llegando el día y la hora fijada, con la comparecencia de todas las partes y verificación de las formalidades legales, el Juez le concedió al representante Fiscal quien narró los hechos que constan en el escrito y solicitó Medida Cautelar y Aplicación del Procedimiento Ordinario.

Se le concedió al imputado el derecho de palabra quien se negó a declarar amparado en el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa representada por el Abogado Richard Eudes Palma, se adhirió a la solicitud Fiscal y se reservó el derecho de probar la inocencia de su representado.

Seguidamente el Tribunal, después de oír a las partes emitió su pronunciamiento el cual acordó fundamentarlo por auto separado, procediendo a hacerlo de inmediato:

PRIMERO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOGOLLON CEDEÑO, por la comisión del delito precalificado por el representante del Ministerio Público, como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se investiga tales como son:
1) Acta Policial, cursante al folio 01 y 02;
2) Planilla de remisión de objetos, cursante al folio 03;
3) Declaración de la víctima José Gregorio López Mirabal, cursante a los folios 04 y 05; además de que la acción no se encuentra prevista y merece pena corporal de dos (02) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 278 del Código Penal, encontrandose de esta manera satisfecha las exigencias del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga por cuanto la pena aplicable no es igual o superior a díez años, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a díez años.

El artículo 282 del Código Penal, establece:
"Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hiciere uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso. además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido".

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ...3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE ANGEL MOGOLLON CEDEÑO, identificado plenamente, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado José Angel Mogollón Cedeño, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal por un lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha. Librense los oficios correspondientes y remitase las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado. Las partes quedaron notificadas, todo ello de conformidad con los artículos 373, 250 ordinal 1 y 2; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

MCLDR/rm.-