REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000753
ASUNTO : JP11-S-2003-000753

En fecha 05 de Noviembre del año 2003, siendo las 05:07 de la tarde, encontrándose este Tribunal en funciones de Guardia, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Público, Abog. Nerio Castellano Parra, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal, procediendo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Medina Romero Willians José, Venezolano, natural de Villa de Cura Edo. Aragua, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización El Toquito, al final Casa S/N°, Villa de Cura Edo. Aragua, Calle principal al final y en San Francisco de Asis, Calle MOP N° 09, Vereda 11, titular de la Cédula de Identidad N° 14.861.710 y al ciudadano: Alfonzo Colmenares Gilberto Javier, Venezolano, natural de Villa de Cura Edo. Aragua, de 44 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Francisco de Asis Edo. Aragua, Barrio Sabaneta, Calle Zamora N° 20, titular de la Cédula de Identidad N° 14.861.710, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 03 de Poliguárico en fecha 05 de Noviembre del año en curso, siendo aproximádamente la 01:20 horas de la mañana, en el Estacionamiento "Rafa", toda vez que los mismos fueron sorprendidos por el ciudadano: Correa Cirilo Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.006.726, quién se desempeña como Vigilante del mencionado Estacionamiento, cuando los mismos se encontraban bajando pacas de sal de un vehículo tipo gandola que se encontraba estacionada en el citado Estacionamiento, incautándoseles Tres (03) Bultos de Sal Bolívar, contentivo cada uno de veinticinco (25) unidades en perjuicio del ciudadano: José Francisco Mendoza Corro, hechos precalificados por el Representante Fiscal como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal; solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° Ejusdem y finalmente la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por auto de esa misma fecha se acordó fijar Audiencia Oral para el 06 del presente mes y año a las 10:00 de la mañana, para decidir acerca de la presentación, convocándose vía telefónica a las partes y se ordenó el traslado de los imputados.
Llegado el día y la hora fijado, se consituyó el Tribunal con la presencia de todos y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, se dió inicio al acto, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién narró los hechos e hizo los pedimentos tal y como constan en el escrito acusatorio.
Se le concedió la palabra a los imputados, quienes no quisieron declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
La Defensa representada por la Abog. Katherine Villalobos, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales, de este Circuito Judicial Penal, quién se adhirió a la Solicitud Fiscal en cuanto se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; que le sugiere al Tribunal sean presentaciones cada Treinta (30) días y que las misma se hagan por ante la Comandancia de Villa de Cura, por cuanto sus defendidos tienen su residencia en esa población y se reserva el derecho de probar la inocencia de sus defendidos.
Seguidamente el Tribunal, después de oir a las partes emitió su pronunciamiento en el cual acordó fundamentarlo por auto separado procediendo de inmediato a hacerlo:

PRIMERO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Medina Romero Willians José y Alfonzo Colmenares Gilberto Javier, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto de los elementos que constan en autos son suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho punible que se investiga, todo ello se desprende: 1.- Acta Policial, cursante al folio 01; 02.- Planilla de Remisión, cursante al folio 02; 03.- Declaración del ciudadano: Mendoza Corro José Francisco, cursante al folio 03; delito que no se encuentra prescrito por cuanto ocurrió en fecha 05-11-2003 y merece pena coorporal según el artículo 453 del Código Penal, de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, encontrándose de esta manera satisfecho los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Además el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederá Medida Cautelar Sustitutiva; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, lo cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la fecha de hoy, por ante el Comando de Policía de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, que establece:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicacion de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;".

SEGUNDO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario po cuanto existen averiguaciones que realizar o prácticar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda concederle a los imputados: Medina Romero Willians José y Alfonzo Colmenares Gilberto Javier, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustituviva de Libertad de presentarse cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de Villa de Cura Estado Aragua, contados a partir de la presente fecha por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordenó librar los oficios correspondientes y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales que correspondan. Quedando las partes notificadas, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 4°; 253; 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 del Código Penal. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------



El Sctrio.
JF.