REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000750
ASUNTO : JP11-S-2003-000750
En fecha 05 de noviembre del año 2003, siendo las 3:10 PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, escrito presentado por el Fiscal V del Ministerio Público (Encargado) Abog. Nerio Castellano Parra, mediante la cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al Imputado Agra Julio Rafael, mayor de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.279, con residencia en la calle 3, casa N° 12-02, Barrio El Rincón de Villa de Cura Estado Aragua, de profesión u oficio chofer, hijo de Simón González y de Ana Arteaga, por la comisión del delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 03 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el punto de control fijo del Puesto de Corozo Pando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 65, funcionarios adscritos al mismo, solicitaron al imputado la documentación del vehículo que conducía, un camión cava, marca G.M.C., color amarillo, placas 87X-AAZ entre los cuales se encontraba un certificado de registro de vehículos y una autorización de la Empresa Importaciones Kadine C. A. de fecha 18 de septiembre del 2003, donde el ciudadano Nelson Coello, cédula de identidad N° V-7.274.311 autoriza al ciudadano PEDRO ALFREDO GUEVARA, cédula de identidad N° V-3.435.681 a conducir el vehículo antes descrito, constatando que la persona autorizada para conducir el vehículo no es el mismo ciudadano que lo conducía, se le preguntó sobre el propietario del vehículo, manifestando que no sabía nada, ya que unos sujetos le habían entregado el vehículo en San Fernando de Apure, para que lo trasladara hasta la Arepera denominada “El Avión” ubicada en la ciudad de Calabozo, quienes le cancelarán por el traslado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Al vehículo se le hizo un chequeo no encontrándose ninguna anormalidad.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes y el traslado del imputado para que comparezca a la audiencia oral y pública fijada para ese mismo día a las 4:00 de la tarde, haciéndose por la vía más rápida.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos que constan en la solicitud y ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, actuando de conformidad con los artículos 373 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien expresó al Tribunal: “Yo me encontraba en Villa de Cura, decidí venir a San Fernando a buscar un trabajo, como a las ocho de la noche pasé el puente “María Nieves”, del otro lado del puente habían dos señores recostados de un camión amarillo y les pregunté que si venían para Calabozo que me dieran la cola, luego me dijeron que si venían para Calabozo y que me trajera el camión porque el chofer tenía la licencia vencida, me ofrecieron treinta mil bolívares para que les trajera el carro a Calabozo, como andaba buscando trabajo acepté eso, le pregunté los papeles del carro me dijeron atrás del asiento están, verifico el carnet de circulación del carro y era de él, luego me lo traje y me pararon en Corozo Pando, me dijeron que el carro era robado, yo no sabía nada de eso, si hubiera sabido no me lo traigo, como necesitaba los reales porque tenía que comprar unos remedios".
Seguidamente el Tribunal, después de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo.
PRIMERO: Se acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público del Estado Guárico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los elementos que constan en autos son suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa, tales como: a) Acta policial cursante a los folios 1 y 2; b) Certificado de Registro de Vehículo N° 3945129, cursante al folio 03; c) Autorización, cursante al folio 04; d) Permiso provisional cursante al folio 06; f) Cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, folio 07 al 14; además de que la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal de tres a cinco años de prisión y encontrándose de esta manera llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que esta se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, conforme al artículo 251 ejusdem; aunado que en estos casos cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas (artículo 253 ibidem) . La medida acordada consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Villa de Cura Estado Aragua, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia oral.
El artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:… 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;…
El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
"Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el representante del Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico y librar los oficios correspondientes relacionados a la apertura de hoja de presentaciones y participación de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JULIO RAFAEL AGRA, plenamente identificado, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia del Destacamento Policial de Villa de Cura Estado Aragua, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de presentación, todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3, 373, 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico para que continúe con las averiguaciones; se acordó la libertad del imputado desde la sala y líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 02
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
El Secretario,
MCL/Jorge.