REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2000-000006
ASUNTO : JJ11-S-2000-000006
Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abog Nerio Angel Castellano Parra, en fecha 06 de Noviembre del 2003, mediante el cual solicita, actuando conforme al artículo 34 numeral 01 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano David Ramon Rojas Salazar, Venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.234.996, natural de El Yagual Estado Apure y residenciado en el Vecindario La Madrina, Municipio de Guardatinajas de esta Jurisdicción, por la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 primer aparte de la ley de Protección de la Actividad Ganadera.
El Representante del Ministerio Público, expone en su escrito que en fecha 08 de Febrero del 2000, aproximadamente a las 3:00 de la tarde el ciudadano David Ramón Rojas Salazar, fue aprehendido, por funcionarios de la Primera Compañía de Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, quienes procedieron por denuncia del ciudadano Héctor Rodríguez Suárez, quien manifestó ser propietario del Fundo Puerto Escondido, ubicado en el Asentamiento Santa Lucia, donde tiene 89 Hectáreas y se dedica a la cría de ovino, bovinos, peces, aves, ordeño y Cebo de bovinos; que había observado que los bovinos se le estaban desapareciendo, hasta que se decidió a contarlos y le faltaban 17 animales, entre ellos dos (02) padrotes de alto valor. El día 07-02-2000, un vecino le había informado que los ovejos estaban siendo sustraídos por un ciudadano apodado “El Cubiro”, que una parte se la había comido y la otra la tenia depositado en el fundo Santa Bárbara, propiedad de un ciudadano llamado José Álvarez.
Agrega que en fecha 09 de Febrero del 2000, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, la cual fue acordada en esa misma fecha, la cual consiste en presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de seis (06) meses, los tres (03) primeros meses cada quince (15) días y los tres (03) meses posteriores cada treinta (30) días y quedando libre desde la sala; que han transcurrido los seis (06) meses y el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y que los existentes no son suficientes para solicitar su enjuiciamiento, los cuales consta en la denuncia de la victima y el acta policial realizada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión.
El Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando:..
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”
De la revisión de las actuaciones, se observa que han transcurrido seis (06) meses desde que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado y el Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, manifestando que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación , ya que solamente existe la denuncia de la victima y acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión , por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la causa por las razones dadas por el Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano David Rojas Salazar, plenamente identificado, por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 primer aparte de la ley de Protección de la Actividad Ganadera, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay base para solicitar su enjuiciamiento, todo ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RA MIREZ
EL SECRETARIO
MCLR/mdrcr