REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000304
ASUNTO : JP11-S-2003-000304


Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abog. NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA en fecha 06 de noviembre del 2003, siendo las 3:15 PM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita actuando conforme al artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA APARICIO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.631, soltero, empleado público, residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle 6, casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7 ejusdem y tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, expone en su escrito: En fecha 28 de junio del 2003, aproximadamente a las 1:50 horas de la mañana el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA APARICIO, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico de esta ciudad y al momento de realizarle una inspección corporal, le incautaron dos (02) trozos de pitillo que contenían en su interior un polvo color marrón, presuntamente sustancias estupefacientes, que luego de realizarle la respectiva experticia química resultó ser la cantidad de 0,4 gramos de alcaloide positivo. Agrega además, que esa cantidad decomisada al imputado, según la ley reguladora de la materia estima que la cantidad no es punible; aunado a esto, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, elemento que no es suficiente para el enjuiciamiento de una persona, por cuanto no existe otra probanza que corrobore lo expuesto en el acta policial.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa."

En el presente caso, al imputado se le consiguió en su poder la cantidad de 0,4 gramos de sustancias estupefacientes conocida como alcaloide positivo, cantidad no suficiente para estimar que la misma sea para el tráfico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración y otros fines de acuerdo con la ley; sino que la misma está destinada para el consumo del imputado.

De la revisión de las actuaciones se observa que no existe otra prueba que pueda ser concatenada para corroborar lo expuesto en el acta policial , cursante al folio 01.

Cursa al folio 33, acta de prueba anticipada, donde consta el resultado de la experticia química practicada a la sustancia decomisada el cual arrojó como resultado que se trata de un polvo marrón, con un peso neto de 0,4 gramos de alcaloide, por lo que este Tribunal considera que no siendo la cantidad decomisada suficiente ni existiendo otra prueba que pueda concatenar con el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Se prescinde de la audiencia, por cuanto el Tribunal considera que no es necesario realizarla en virtud de las razones dadas por el Ministerio Público titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA APARICIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al archivo judicial, en su oportunidad legal.

El Juez de Control N° 02

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

El Secretario