REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000767
ASUNTO : JP11-S-2003-000767


En fecha 13 de Noviembre del 2003, siendo las 03:40 horas de la tarde, se recibe vía Fax por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Guárico a cargo de la Abog. Matilde Stabile Bafunno, procediendo de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal se decrete Medida de Protección a favor del ciudadano: Ruben Dario Hernández, en su condición de víctima de los hechos denunciados por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Unidad de Atención a la víctima; la cual consiste en que se le otorgue una Medida de Protección, por el lapso de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario.
Seguidamente el Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Al folio 05 consta Acta de fecha 11 de Noviembre del año 2003, donde se lee que en esa misma fecha compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano: Ruben Dario Hernández, con la finalidad de manifestar que desde hace un (01) año aproximádamente el ciudadano: Omar Castrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, ha venido amenazando de muerte a su hijo Angel José Hernández Ramos, se ha presentado varias veces y en varias oportunidades se lo llevó detenido y logró su cometido de darle muerte el 23 de Octubre del 2003, cuando salió de su casa a las 07:30 a.m., ese día le entregó doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) que le había pedido prestado, y media hora después le causó la muerte con un arma de fuego, efectuándole siete (07) disparos al cuerpo. Agrega además a su declaración que acude ante la Fiscalía a los fines de solicitar protección para su familia y para él, por cuanto tienen temor que el funcionario arremeta contra ellos y les cause algún daño; la casa de la madre del funcionario está cerca de su casa y la patrulla de la petejota se la pasa por ese Sector.
SEGUNDO: El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "...Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituído como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia".
De la norma transcrita se observa que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima un tratamiento especialísimo donde por primera vez se le tomo en consideración y se le da la oportunidad de que personalmente se le permita actuar y donde el Estado le garantiza ser protegido no solo a él sino también a sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados.
TERCERO: Los hechos narrados por la víctima quién es el padre del occiso Angel Joel Hernández Ramos, considera quién aquí decide que constituyen hechos graves, por cuanto existe el antecedente de que se trata de un funcionario público que carga un arma en su poder y de acuerdo a lo manifestado por la víctima, existió o existían problemas familiares relacionados con la mujer o esposa, por lo que lo más ajustado a derecho es concederle a la víctima Medida de Protección, la cual consiste en el apostamiento policial en la residencia de dicho ciudadano durante el lapso de Noventa (90) días, para lo cual se acuerda librar Oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, a los fines del cumplimiento de la Medida concedida. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda concederle al ciudadano: Ruben Dario Hernández, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en esta Ciudad, en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N° y titular de la Cédula de Identidad N° 4.395.775 y a su familia, consistente en el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima, durante el lapso de Noventa (90) días, todo de conformidad con el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia Policial N° 03 de esta Ciudad, para el cumplimiento de la Medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Edo.Guárico y a la víctima de lo aquí acordado. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-----------------


El Sctrio.




JF.