Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000531
ASUNTO : JP11-S-2003-000531

En fecha 12 de Noviembre del año 2003, siendo las 10:23 de la mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, escrito presentado por el ABOGADO NERIO CASTELLANO PARRA, quien actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del artículo 44 ejusdem en relación con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° 7°, 8° y los artículos 34, 11 y 108 ordinales 1°, 2° y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y solicita al Tribunal que conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BLANCO, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.572, hijo de María González y José Gregorio Félix, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 05, Vereda 16 N° 08 en Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso NATANAEL JOSE FARFAN RAMOS, y fundamenta su solicitud en los siguientes elementos:

1.- Trascripción de Novedades llevadas por la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde informa que entre la carrera 09 entre calles 11 y 12 del Centro de la ciudad, en la residencia 11-34 se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego en el ojo izquierdo y que respondía al nombre de NATANAEL JOSE FARFAN RAMOS. (folio 01).

2.- Acta Policial de fecha 13-07-2003, suscrita por el funcionario Omar Castrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, (folio 03).

3.- Inspección Judicial N° 416 de fecha 13-07-2003, practicada por los expertos Omar Castrillo, Francis Herrera, Oswaldo Hernández y el Médico Forense Rafael Méndez Veloz. (folios 04 y 05).

4.- Inspección Técnico Policial N° 417 de fecha 13-07-2003, practicada por los funcionarios Omar Castrillo, Francis Herrera, Oswaldo Hernández y el Médico Forense Rafael Méndez Veloz. (folios 56 al 58).

5.- Entrevista rendida en fecha 13-07-2003, por la ciudadana Angélica Rosalía Benítez de Farfán, (folio 10).

6.- Entrevista de fecha 13-07-2003 de la ciudadana Carmen Teresa Domínguez Bolívar. (folio 12).

7.- Entrevista de fecha 13-07-2003 del adolescente de 13 años de edad, Luis Wilfredo Márquez Domínguez. (folio 13).

8.- Protocolo de Autopsia N° 109-2003 de fecha 13-07-2003. (folios 56 al 58).

9.- Acta de Defunción expedida en fecha 18-07-2003 por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda. (folio 75).

10.- Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por este Juzgado Segundo de Control en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre la persona de José Gregorio González Blanco. (folios 100-101).

11.- Reconocimiento en Rueda de Detenidos de fecha 21-10-2003 realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (folio 102-103).-

Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2003, se ordenó fijar audiencia oral para el día 18-11-2003 a las 2:00 de la tarde. Se notifica a la Unidad de Defensoría para que se le designe Defensor e igualmente se ordenó notificar a la victima y al Ministerio Público y se ordenó el traslado del imputado.

Llegado el día fijado, el Defensor Público Oswaldo Tahan, solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actas procesales, solicitud que fue acordada por el Tribunal para el día 19-11-2003 a las 11:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal de Control N° 02, quien previo cumplimiento de las formalidades legales y demás formalidades, estando todas las partes presentes, además de los Abogados Asistentes de la victima, ciudadanos Luis Antonio Rangel Trocell, Elio Omar Rancel Trocell y Elio Rangel Trocell, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien oralmente expuso los alegatos de su solicitud, los cuales constan en el escrito cursante a los folios 116 y 120 y fundamentó la misma en los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 en sus ordinales 2°, 3°, 5° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal.

El imputado en su declaración la cual hizo previa imposición del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos, se declaró inocente de los hechos imputados.

Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó que el ciudadano que estaba en la sala en condición de imputado era la persona que le había dado muerte a su esposo y pidió justicia.

Seguidamente el Tribunal, luego de oír a las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.572, hijo de María González Blanco y de José Gregorio Félix, domiciliado en urbanización Cañafístola, Sector 05, vereda 16, N° 08 de esta ciudad, por la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, 408 ordinal 1° y 460 del Código penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que los dichos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal, los cuales consisten que en fecha 13 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, el ciudadano hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 09 entre calles 11 y 12, frente a la Pensión Galicia de esta ciudad, tocaron la puerta y preguntaron si estaban vendiendo queso, a eso se dedicaba el occiso; quien les respondió que fueran más tarde que lo estaba lavando y que como a las 9:00 abriría; luego como a las 9:10 de la mañana, volvieron a tocar la puerta de la casa, y este le dijo al occiso que quería comprar 10 kgs de queso, el occiso le abrió la puerta de la casa, el tipo pasó hasta el patio de la casa, se quedó ahí parado, este se metió la mano en la cintura y la esposa que estaba parada cerca le observó un arma en la cintura y esta le dijo al occiso que no saliera y el tipo le disparó en la cabeza, causándole la muerte. Este delito es de acción pública, no se encuentra prescrito y prevé una pena de catorce a veinte años de presidio y el delito de Robo Agravado prevee una pena de ocho a dieciséis años de prisión, cometido el 13 de Julio del 2003; existiendo suficientes y fundados elementos de convicción, como son:

.- Acta Policial de fecha 13-07-2003, suscrita por el funcionario Omar Castrillo, adscrito a la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (Folio 03).

.- Inspección Judicial N° 416 de fecha 13-07-2003, practicada por los expertos Omar Castrillo, Francis Herrera, Oswaldo Hernández y el Médico Forense Rafael Méndez Veloz. (folios 04 y 05), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (folios 4 y 5).

Inspección Técnico Policial N° 417 de fecha 13-07-2003, practicada por los funcionarios Omar Castrillo, Francis Herrera, Oswaldo Hernández y el Médico Forense Rafael Méndez Veloz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (folios 56 al 58).

.- Entrevista rendida en fecha 13-07-2003, por la ciudadana Angélica Rosalía Benítez de Farfán, (folio 10).

.- Entrevista de fecha 13-07-2003 de la ciudadana Carmen Teresa Domínguez Bolívar. (folio 12).

.- Entrevista de fecha 13-07-2003 del adolescente de 13 años de edad, Luis Wilfredo Márquez Domínguez. (folio 13).

.- Protocolo de Autopsia N° 109-2003 de fecha 13-07-2003. (folios 56 al 58).

.- Acta de Defunción expedida en fecha 18-07-2003 por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda. (folio 75).

.- Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por este Juzgado Segundo de Control en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde actuó como reconocido el ciudadano José Gregorio González Blanco y como reconocedor la ciudadana Angélica Rosalía Benítez de Farfán . (folios 100-101).

.- Reconocimiento en Rueda de Detenidos de fecha 21-10-2003 realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde actuó como reconocido el ciudadano José Gregorio González Blanco y como reconocedor el adolescente Luis Wilfredo Márquez Domínguez.. (Folios 102-103).

Todos estos elementos son suficientes para estimar que el referido imputado es el autor de este ilícito penal y ante la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegársele a imponer, se trata de delitos que tienen asignadas una de las penas más altas; la magnitud del daño causado, se trata de quitársele la vida a una persona; aunado al caso que el imputado tiene varias causas por ante los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5°.

Igualmente existe peligro de obstaculización, por cuanto puede influir en el otro co-imputado, el cual no se ha podido aprehender y puede influir también en testigos en el sentido de que informen de una manera desleal o falsamente, todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo más ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ BLANCO, identificado plenamente.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar, según manifestación del Representante del Ministerio Público.

TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.

CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, inmediatamente para que prosiga con las investigaciones que correspondan y déjese copia certificada de las actuaciones a los fines de que las partes ejerzan recurso de apelación, formándose cuaderno de incidencias. Las partes quedaron notificadas. Se libraron los oficios correspondientes. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.--------------------------------------

El Secretario


MCLdeR/ada