Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000773
ASUNTO : JP11-S-2003-000773


Imputado: Homirio David España Araque
Defensor: Oswaldo José Tahan Ramírez
Victima: Franklin José Acevedo Muños
Fiscal V del Ministerio Público - Abog. Nerio Angel Castellano (E)
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En fecha 23 de Noviembre del 2003, siendo las 03:00 PM, se recibe por ante la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Nerio Angel Castellano Parra, mediante la cual presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano España Araque Homirio David, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.913.773, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado en la Misión de Arriba, calle 04 al final casa S/N, soltero, profesión obrero, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Propio contemplado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y finalmente solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos consisten: En fecha 22-11-2003, siendo las 12:30 horas AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Zona de Poliguárico, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes en la ciudad, F-226, cuando reciben una llamada telefónica (radial) donde les informaban que en la entrada de Brisas de la Represa habían despojado a un ciudadano de una bicicleta, la victima les señalo un sujeto que presuntamente lo había despojado de su bicicleta, procediendo a darle la voz de alto y aprehendiéndolo conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quién les entregó la bicicleta, siendo trasladado al Comando de la Policía N° 03 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes y el traslado del imputado para el día 23-11-03 a las 02:00 PM , para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral. Se ordenó además la notificación del Ministerio Público y la Defensa por la vía más rápida.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado quién expuso al Tribunal: Lo que pasó ahí es que tenemos problemas, porque me cela de la mujer de él, entonces llegó a la casa de la mujer y estaba yo con ella y la amiga de ella y el cuando vio eso, pelo por un cuchillo, me fui caminando y agarre la bicicleta que estaba al frente de la casa y más adelante la solté y me vine donde estaban las dos mujeres, hemos tenido bastantes problemas, y es mentira que lo amenacé con una pistola y él llegó y me choco con el cuchillo y si no agarró la bicicleta me hubiese puñaleado, me estoy defendiendo, el otro día llegó y me amenazó, me dijo que si me veía con su mujer me iba a dar una puñalada.

La Defensa por su parte representada por al abog. Oswaldo José Tahan Ramírez, Defensor Público Penal y ratificó el dicho del presunto imputado, alegó la inocencia de su representado de la imputación Fiscal; se requiere la investigación de las declaraciones de las personas que estaban presentes y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como Medida Menos Gravosa, alegó la presunción de inocencia y la no flagrancia.

Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Homirio David España Araca, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; por cuanto considera que si bien es cierto se cometió un delito, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal; los elementos son suficientes existe una acta policial donde el Sub-Inspector (PG) Vivas José deja constancia de la aprehensión del imputado folio 01 vto., planilla de remisión y la declaración de la victima; pero no existe peligro de fuga, por cuanto este no se puede determinar,en razón de que el hecho punible tiene una pena menor de diez (10) años y tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; principio de inocencia, proporcionalidad de la pena y afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda concederle al imputado como medida menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por un lapso de seis (06) meses; y no acercarse a la victima, Se ordena librar oficio a la señalada Oficina a los fines de la apertura de la hoja de presentaciones, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta a los fines legales pertinentes. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 02


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez




El Secretario

MCL/ms