Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000006
ASUNTO : JP11-P-2003-000010


Visto el escrito presentado por el Abog. Hernán Cortéz Canelón, Defensor de la imputada Sayonara del Carmen Cortéz Vargas, donde solicita la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida por este Tribunal en fecha 03-09-03, fundamentando su solicitud en los riesgos que implica para la imputada su permanencia en la localidad y que los hechos que se le imputan causaron conmoción, alarma e inquietud en la población y zonas aledañas, los ánimos exacerbados fueron movidos hacia la presunta autora de los hechos el cual fue objeto de improperios, vejámenes y agresiones físicas tanto a la madre de la imputada como a esta misma, cuando en horas de la noche del 5 de Mayo del año 2001, se agaloparon en la entrada de la vivienda que fuera sede de su hogar.

Alega además entre otras cosas, que su defendida en escasa dos salidas con destino al hospital, una de ellas no concretadas, fue objeto de improperios y amenaza verbales, la cual pudiera ser un preludio de concretas agresiones físicas a su persona, generando en su persona temor fundado de concurrir a sitios públicos ante la expectativa de daños a su integridad; por lo cual solicita con el firme y único propósito de sustraerla y ponerla a resguardo de los mismos; que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se haga efectiva en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida ya que la población del Tabay constituye el domicilio y residencia habitual de la imputada y se encuentra cerca de la ciudad de Mérida, donde existen múltiples servicios y centros de asistencia de salud dados los quebrantos de salud de la imputada. Expone además que la imputada es madre de dos niños del cual tuvo que separarse debido al proceso y quienes han sufrido tristeza y una marcada depresión nerviosa y que una forma de restaurar esa estabilidad emocional y afectiva gravemente perturbada por las dichas conmociones es la relación personal directa entre la imputada y sus dos hijos Aikel Carolina y Pamela Alexandra Coll Cortéz; y se fundamenta en la convención Sobre los Derechos del Niño; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente observa;

PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre del 2003, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, previa solicitud concedió a la imputada como Medida menos gravosa Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08) días y someterse a la vigilancia y custodia de su padre Hernán Cortéz Canelón.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevee la obligación que tienen los Jueces de revisar cada Tres (03) Meses las Medidas Cautelares, distintas a la Medida Judicial de Privación de Libertad y cuando lo estime prudente la Sustitutiva por otra menos gravosa. En el presente caso, el Abg. Defensor solicita que la Medida de no salir de la de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, se sustituye por un cambio de domicilio o residencia por las razones explicadas en la solicitud. Considera quien decide, que el presente no es el caso establecido en la norma el cual habla de una Medida menos gravosa, aunado al hecho de que las presentaciones se le harían más difíciles en cuanto al traslado para presentaciones y en lo económico.

Por las razones dadas, este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensa Abg. Hernán Cortéz Canelón, en razón de que no se trata de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, sino de un cambio de domicilio. Notfíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la imputada. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez




QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde a la decisión dictada en el presente asunto JP11-P-2003-000010 . Calabozo, 267 de noviembre de 2003.



EL SECRETARIO,