REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000743
ASUNTO : JP11-S-2003-000743

En fecha 30 de Octubre del 2003, siendo las 02:43 horas de la tarde, se reciben por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Oficio distinguido con el N° FT-RG-12-0304-2003 de fecha 30 de Octubre del 2003, presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Ronald Gutiérrez, relacionado con la aprehensión del ciudadano: Ríos Guillen José Gregorio.
Por auto de esa misma fecha, se fija Audiencia Oral para las 03:40 horas de la tarde, y se ordena la notificación vía telefónica.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abog. Ronald Gutiérrez, en la Audiencia Oral fijada para tales fines expone verbalmente al Tribunal, que presenta al ciudadano: Ríos Guillen José Gregorio, quién fué aprehendido en fecha 28 de Octubre del 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, Estado Guárico, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo - Edo. Guárico, según Memorandum N° 1503 de fecha 14-10-1997, por la Sub-Delegación de Calabozo, por habersele dictado Auto de Detención en fecha 03-04-1987, por el Extinto Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Calabozo - Edo. Guárico, por la comisión del Delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la adolescente Izquier Ana Ramona, causa que fué reactivada por el Juzgado Quinto en lo Penal mediante requisitoria librada en fecha 14-10-1997. Solicitó, el Representante del Ministerio Público la Libertad del aprehendido, por cuanto de la revisión de la causa N° JL11-P-1999-000340 llevado por el Juzgado de Ejecución de esta Ciudad, donde se evidencia que el imputado fué impuesto de la decisión en fecha 08-09-1998; asimismo el 19-10-1998 el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal decretó el Sobreseimiento de la Causa en cuestión por haber operado la prescripción de la acción penal, decisión ésta que quedó definitivamente firme y de lo cual fué impuesto el 30-10-1998, dado que se desprende que la orden de Captura que pesa en contra del mismo ya fué debidamente ejecutada; finalmente hizo el pedimento al Tribunal de Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, a los fines de dejar sin efecto el Memorandum 1503 de fecha 14-10-1997 en relación al Expediente N° C124382, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Oficio N° 0192, nomenclatura del Tribunal Quinto Penal (Extinto) y que éstas actuacioneas serán remitidas al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser agregadas a la Causa N° JL11-P-1999-000340.
El imputado se acogió al Precepto Constitucional.
La Defensa representada por el Abog. Eduardo Dominguez Burgos, se adhiere a lo solicitado por el Fiscal.
SEGUNDO: El Tribunal una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público y revisión de los recaudos acompañados y siendo el Juez de Control garantista de los principios, garantías y derechos constitucionales, y procediendo conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..." asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 2° y 6° considera que lo más ajustado a derecho es concederle la libertad al ciudadano: José Gregorio Ríos Guillen.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Concede Libertad plena desde la Sala al ciudadano: José Gregorio Ríos Guillen, Venezolano, de 45 años, vive en Urbanización las Casitas, Sector "B", Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.207.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito de este Circuito, a los fines de que sean agregadas al Asunto N° JL11-P-1999-000340.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto el Memorandum 1503 de fecha 14-10-1997 y el Oficio N° 0192, Expediente N° 124382; para lo cual se ordenó librar los Oficios correspondientes; habiéndo quedado las partes notificadas. Remítase.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------


El Sctrio.

JF.