REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000066
ASUNTO : JP11-P-2003-000024

Visto el Acto que antecede en el cual se celebró la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida contra el ciudadano: Negal Celestino Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 427 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Yimmi Pérez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Nerio Angel Castellano Parra, presenta formal Acusación en contra del ciudadano: Negal Celestino Rivas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 427 del Código Penal, señalando que el día 18 de Mayo del presente año, siendo aproximádamente la 03:00 horas de la tarde, se originó una riña entre los ciudadanos: Yimmy Antonio Pérez y su padrastro: Negal Celestino Rivas, y en medio de la discusión, éste último, tomó la actitud de sacar un punzón causándole una herida en el abdómen a su hijastro que lo llevó a caer insconciente, lo que ameritó que fuera trasladado al Centro Asistencial donde fué intervenido de urgencia, falleciendo posteriormente debido a la gravedad de las lesiones; promovió las pruebas que cursan a los folios 54 y 55 del asunto y solicita el Representante de la Vindícta Pública, que se Admita Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordene abrir Juicio Oral y Público en contra del precitado ciudadano.
La víctima, constituída como Querellante presenta formal Querella Acusatoria en contra de Negal Celestino Rivas, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso Yimmy Antonio Pérez, quién era su hermano; y a la vez solicita que se Admita la Querella Acusatoria, las pruebas promovidas y se ordene abrir Juicio Oral y Público en contra del mencionado Acusado.
El imputado impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que es el que procede en el presente caso, manifestó querer declarar y expone entre otras cosas: "Yo lo que tengo que declarar es que el señor Régulo Vilera fué el que provocó la pelea,...entonces la puya esa que yo le metí...yo en ningún momento la busque para adentro,...porque nosotros la teníamos afuera porque estabamos tomando Ron con hielo, cuando el Sr. Yimmi Pérez se me viene arriba con un Pedazo de Palo, no me quedó más defensa sino agarrarlo a puya con la que estabamos picando el hielo...".
La Defensa por su parte, señala que entre otras cosas niega y contradice la infundada Acusación Fiscal especificamente en cuanto a la Calificación Jurídica, reformada sin fundamento legal, ya que...su acusación califica el hecho como Homicidio Preterintencional y funda y motiva dicha calificación como lo observa el imputado con el ánimo de causar una lesión más no la muerte, hecho suscitado al estado de ebriedad en que se encontraba ese día, el cual está contemplado en el artículo 64 del Código Penal. Solicitó un cambio de Calificación a Homicidio Preterintencional con Causal, tipificado en el artículo 412 único aparte del Código Penal, también se reservó cualquier alternativa, posterior a la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ratificó su escrito que cursa al folio 69 y se adhiere a la comunidad de las pruebas y a las complementarias que se puedan presentar en el curso del proceso.
Este Tribunal luego de oir los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes finalizada la Audiencia y en presencia de las partes RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, Se ADMITE Parcialmente la misma cuanto ha lugar en derecho, en virtud, de que quén aquí decide, disiente de la Calificación Jurídca señalada por el mencionado Fiscal, en el sentido de que considera que los hechos encuadran perfectamente dentro de las previsiones de la norma sustantiva establecida en el artículo 407 que tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple, para lo cual le atribuye provisionalmente dicha calificación, en razón de que se desprende de las actas, que no había riña entre el sujeto activo llámese víctimario y el sujeto pasivo o víctima, solamente había una discusión entre los mismos.

SEGUNDO: Examinada la Querella Acusatoria presentada por los Abogados Apoderados de la víctima, se ADMITE Totalmente la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano: Negal Celestino Rivas, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Operador de Máquinas, natural de Valle Guanape Estdo Anzoátegui, donde nació en fecha 18-09-1965, hijo de Herminia Rivas y Raúl Juares (F), domiciliado en el Barrio Misión de Abajo Calle 08 al final, cerca de la Cancha de la Misión de Abajo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se cambie la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional en Riña a Homicidio Preterintencional con Causal, en virtud, de que este Tribunal, estíma que no se configura el delito de Homicidio Preterintencional en el presente caso, toda vez, que el acusado, al momento de ocasionar la lesión lo hizo, en el abdómen donde están ubicados órganos vitales de gran importancia, lo que hace presumir que actuó con intención homicida y no con la intención de causar solamente una lesión, es por eso, que se niega dicha solicitud.

QUINTO: Se ADMITEN Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los Querellantes, toda vez que no se admiten las Actas Policiales que ofrecen para ser incorporadas para su lectura, en virtud, de que no reunen las exigencias contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Pocesal Penal, se ADMITEN las demás pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la de los Querellantes, por ser consideradas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, por estar referidas al objeto de la investigación, los Expertos que intervienen están legitimados por la Ley y los testigos conocen sobre los hechos, las cuales consite en las siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESNTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- Testimoniales:
-Experta, Dra. Raquel Troconis de Riani, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Calabozo, cuya exposición deberá suscribirse al Protocolo de Autopsía practicado a la víctima YIMMY ANTONIO PEREZ.
-Funionario Investigador Tomás García Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, cuya deposición deberá suscribirse a la actuación reflejada en el Acta Policial de fecha 18-05-03.
-Ciudadano: Nelsón Orlando Gallardo Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.314, residenciado en el Barrio Guamachito, Calle 02, Casa N° 47-67 de esta Ciudad. (Testigo Presencial).
-Ciudadano: Luís Argeni Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.405, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle 08 al final diagonal a la Cancha de Fútbol. (Testigo Presencial).
2. Medios para ser incorporados por su lectura.
-Informe de Protocolo de Autopsía N° 9700-150-056 de fecha 19-05-2003.
-Inspección Judicial N° 253, contentivo de Examen Macroscópico del Cadáver, suscrita por los funcionarios: Omar Castrillo y Francis Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
a.- Testimoniales:
-Expertos: Omar Castrillo, Francis Herrera y Oswaldo Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes las Experticias, Actas e Inspecciones realizadas por ellos.
-Ciudadano: Gallardo Aponte Nelsón Orlando, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.314, residenciado en el Barrio Guamachito, Calle 02, Casa N° 47-67 de esta Ciudad.
-Ciudadano: Pérez Luís Argeni, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.405, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle 08 al final diagonal a la Cancha de Fútbol.
-Ciudadano: Vilera Régulo Daniel, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.260, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco II, Calle 03, Casa S/N°, Calabozo.
-Ciudadano: José Alfredo Alas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.794.493, residenciado en la Calle 08 entre 04 y 05 del Barrio Misión de Abajo de esta Ciudad.
-Ciudadano: Héctor Alexis Sifontes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.275, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco II, Calle 03, Casa S/N°, Calabozo.
-Ciudadano: Carlos José Frasquillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.812.989, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco II, Calle 02, Casa S/N°, Calabozo.
-Ciudadano: Ramón Cristóbal Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-898.965, residenciado en el Barrio Misión Abajo, Calle 08, Casa N° 10 de esta Ciudad de Calabozo.
2.-Medios para ser incorporados por su lectura.
-Examen Anatomopatológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.
-Inspección N° 252 de fecha 18-05-03, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Luís Armas y Tomás García.
-Inspección Judicial N° 253 de fecha 19-05-03, suscrita por los funcionarios: Omar Castrillo, Francis Herrera y Oswaldo Hernández.

SEXTO: Se ADMITEN en su Totalidad las Pruebas de la Defensa por ser necesarias, legales y pertinentes, siendo las siguientes:
Testimoniales:
-Régulo Vilera, Padre de la víctima, identificado en autos.
-Ramón Díaz, identificado en autos.
-Ninfa Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.245.
Los cuales son testigos presenciales de los hechos.
Asimismo, se acoge el Tribunal al pedimento formulado por la defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en razón a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se decretó la misma, y se ordena la reclusión del precitado acusado en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponde conocer.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurren ante el Juez de Juicio respectivo, se instruye al secretario a remitir las actuaciones a la U.R.D.D. de esta Extensión, a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Quedaron notificadas las partes. Se libraron los Oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------

El Sctrio.


JF.