REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000003
ASUNTO : JJ11-P-2002-000003

Imputado: Juan José Acosta Rivero
Defensor: Abog. Katherinne Villalobos
Delito : Hurto Calificado
Fiscalía de Transición del Estado Guárico


Vista el acta que antecede, en la cual se difirió la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa que se le sigue al imputado Juan José Acosta Rivero, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal para el Regimén de Transición, por la comisión del delito de Hurto Calificado perpetrado en perjuicio de la ciudadana Yelili Marlene Díaz Gómez, motivado a la incomparecencia del imputado, aún cuando se pudo verificar en las actas que integran el asunto, que estaba debidamente citado para dicho acto. Por tal motivo el Fiscal de Transición pidió la palabra y solicita al Tribunal que le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Juzgado.

A tal efecto éste Tribunal, resuelve.

Analizada la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como las actas que integran el presente asunto, se puede evidenciar que efectivamente el imputado de autos no ha comparecido a la Audiencia Preliminar de la Causa que se le sigue, siendo diferida la misma en ocho (08) oportunidades por causas a él imputables, aún cuando ha sido debidamente citado para que comparezca a dicho acto. También, se pudo constatar que el imputado de autos no goza de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque si bien es cierto que le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 03-07-02, tambien es cierto que en fecha 03-10-02 se le revocó por incumplimiento, librándose Orden de Aprehensión contra el precitado imputado, la cual fue dejada sin efecto por auto de fecha 13 de Febrero del 2003.

Ahora bien, del análisis precedente, se puede concluir que el imputado de autos ha demostrado con su comportamiento que no quiere someterse a la persecución penal, es por lo que, para garantizar la continuación y resultas del proceso, considera, quién aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, y por consiguiente se decreta la aprehensión del ciudadano Juan José Acosta, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.140, residenciado en la calle 13 entre carreras 20 y 21 casa N° 52 de esta Ciudad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se autoriza suficientemente al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, para que lo localicen y lo pongan a la orden de éste Despacho, haciéndoles las advertencias que deben respetarles los derechos inherentes a la persona humana, no sometiendolo a maltratos ni vejaciones; así mismo que la aprehensión se haga en días y horas laborables, so pena en incurrir en Privación Ilegitima de Libertad. En otro orden de ideas, es necesario señalar que se suspende la Audiencia Preliminar hasta tanto sea aprehendido el imputado de autos. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, éste Juzgado de Primera Instancia, en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión del ciudadano Juan José Acosta Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.926.140, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Librese lo conducente. Cúmplase.


El Juez de Control N° 03

Abog. Elvia Mercedes García Requena

El Secretario

EMGR/ms