REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000746
ASUNTO : JP11-S-2003-000746

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Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenida a la imputada Doreleandy Elizabeth Escalona González, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Acogiéndose la imputada al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, estando debidamente asistida por la Abogada Dinora Olivero, previamente designada, la cual se adhirió a la solicitud del Representante del Ministerio Público, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica de cada 15 días hasta que concluya la fase investigativa, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de la imputada Doreleandy Elizabeth Escalona González, titular de la cédula Nº 16594271, residenciado en Misión Arriba Calle Principal Casa s/n, de Calabozo Edo. Guarico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario a los fines de que se prosiga con la investigación pertinente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Cúmplase.

Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo orden
El Secretario