REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000747
ASUNTO : JP11-S-2003-000747
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Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidas a las imputadas Wendy Nayibi Hernández Aponte y Hiris Barvina Ascanio Vilera, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Acogiéndose las imputadas al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, las cuales estaban debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado Oswaldo José Tahan Ramírez, previamente designado, el cual se adhirió a la solicitud del Representante del Ministerio Público, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica de cada 10 días por un lapso de seis (06) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de las imputadas Wendy Nayibi Hernández Aponte y Hiris Barvina Ascanio Vilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16913531 y 14539552 respectivamente, residenciadas en Misión Abajo Calle 05 con calle 08 Calabozo Estado Guárico y Barrio Ricardo Montilla Calle 07 con calle 09 al lado de la Iglesia Bodas del Cordero Calabozo, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario a los fines de que se prosiga con la investigación pertinente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Elvia Mercedes García Requena