REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000006
ASUNTO : JJ11-S-2003-000006

Visto el escrito presentado por el ABOGADO EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, Fiscal del Ministerio Público (e) Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que ha operado la prescripción ordinaria del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 240 del Código Penal. Calificación ésta atribuida al hecho que nos ocupa por el Juzgado que conoció el sumario en su debida oportunidad.

A tal efecto este Tribunal decide:

Revisadas como han sido el compendio de actas que integran el presente asunto, se ha podido observar, que se inicia la investigación, mediante escrito interpuesto ante el Extinto Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Noviembre del año 1998, por el ciudadano ABEL MARGARITO FLORES, asistido del abogado Miguel Antonio Ledón Dominguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.408, en el cual señala que en fecha 21 de Mayo de 1998, compró por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia bajo el N° 75 del tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un vehículo de las siguientes caracteristicas: Marca Chevrolet; Modelo Cavalier Aut, Año 1997; Placas VAM-38E, Serial de carroceria 8Z1JV6243WV330549; Serial de Motor 4 Cil; ... a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE SORIANO CARRAZZONI, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.)... estando en posesión del vehículo, funcionarios de la Guardia Nacional lo detienen en la Autopista que va hacía el Aeropuerto Internacional Simón Bolivar (Maiquetía)... revisan el vehículo y le piden la documentación personal y del referido vehículo, sugiriéndole que lleve el mismo, para ser revisado ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora C.I.C.P.C.)... por cuanto le parece que se encuentran adulterados los seriales o movido de su estado original.

Asi mismo, solicita al Tribunal Penal que se le garantice sus derechos de libertad y de propiedad y así evitar que se cometa un daño a su patrimonio. (folios 1 y 2).

En fecha 24 de Noviembre de 1998, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisiona al antiguo Cuerpo de Policia Técnica Judicial Seccional Calabozo, a los fines de practicar experticia al vehículo up supra (folio 11).

En fecha 15 de Diciembre del mismo año, un experto del antiguo Cuerpo Técnico de Policia Judicial, practicó la experticia al vehículo en cuestión, arrojando como resultado que: "Los Seriales que presenta el vehículo son completamente falsos y fueron suplantados y troquelados en el motor y caja... para darle otra identificación" (folios 16 y 17).

En fecha 10 de Septiembre de 1999, se realizó nueva experticia al referido vehículo por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Región Centro Occidental, Seccional Chivacoa, en la cual se concluyó:

1.- El Serial de la Carroceria donde se lee: 8Z1JV6243WV330549 que presenta el referido vehículo es falso.
2.- El Serial de motor 3WV330549, que presenta el mencionado vehículo también es falso.
3.- El Serial de Seguridad ó FCO, fué debastado.
4.- El vehículo analizado, fue sometido a Experticia de Reactivación y Restauración de seriales no lográndose la identificación del mismo.

Del estudio de las actas y de los extractos precedentes, es pertinente resaltar que efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible, que se cometió en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, toda vez, que fue en esa ciudad, especificamente en la Notaría Pública Tercera, donde se realizó el otorgamiento del documento de compra venta del vehículo objeto de la investigación, no correspondiéndole a este Despacho atribuirle calificación Jurídica al hecho punible, por cuanto, es competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, dirigir la investigación necesaria y pertinente y darle la calificación correspondiente al delito.

Es menester, señalar, el contenido del artículo 23 del Código de Enjuiciamiento criminal (derogado), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se formuló la solicitud, que establece lo siguiente:
"La competencia de los Tribunal en las de acción penal se determina por el Territorio en que se hubiera cometido el hecho..."

Igualmente el artículo 57 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
"La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado".

Los artículos anteriormente, transcritos tanto el del Código derogado como el del Código vigente, dan el mismo tratamiento a la hora de determinar la competencia territorial de los Tribunales para conocer las causas penales.

Ahora bien, quien aquí suscribe, considera que el hecho punible que nos ocupa se cometió en la Jurisdicción de Valencia Estado Carabobo, razón ésta por la cual se declara incompetente, para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en las normas antes citadas.

Es por lo que esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia en un Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Intancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.-------


El Secretario




EMGR/ada