Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000008
ASUNTO : JJ11-P-2001-000008


IMPUTADO: WILLIANS RAMÓN ROJAS
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS
VÍCTIMA: VÍCTOR JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA II MINISTERIO PÚBLICO GUÁRICO


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicio la presente causa jurisdiccionalmente, en fecha 05 de junio de 2001, mediante escrito interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita que se dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en contra del ciudadano WILLIANS RAMÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, ya que existen fundados indicios de culpabilidad en contra del mencionado ciudadano, la cual en la misma fecha fue declarada con lugar, por este Tribunal de Control.-

Posteriormente en fecha 26 de junio del año 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Fernando Josué Medina Gómez, interpuso formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS RAMÓN ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 424 ambos del Código Penal, fundamentando su acusación en acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo (PG) Juan Francisco Noguera, declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ (víctima), Experticia Médico Legal, practicada por el Médico Rafael Méndez Veloz, Acta Policial suscrita por el funcionario Euclides Isseles, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Calabozo; declaraciones de las ciudadanas María Angélica Oca, José Naum Rivas Alfonso, María de Jesús González, asimismo los fundamentos de la acusación fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público como pruebas para ser producidas en el juicio oral y público.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de agosto de 2001, una vez formulada la acusación por parte del Fiscal, el imputado previa admisión de los hechos, solicitó la suspensión condicional, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír tanto la opinión del Representante del Ministerio Público, como de la víctima, admite totalmente la acusación incoada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 424 ambos del Código Penal, en contra del imputado WILLIANS RAMÓN ROJAS, admitiendo igualmente las pruebas aportadas, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, así como también declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de dos (2) años y a tenor de lo establecido en el artículo 39 ejusdem. Imponiéndosele al imputado las siguientes condiciones: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3) Presentarse cada tres (3) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de dos (2) años; 4) No portar ningún tipo de arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa el tribunal, que desde la fecha 21 de agosto del año 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Willians Ramón Rojas, sin que dicha alternativa a la prosecución del proceso le fuere revocada, en razón de haber cumplido el mencionado ciudadano con las condiciones impuestas, tal como se evidencia de los informe conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursan a los folios 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107 y 108 del expediente, de los cuales se constata el cumplimiento del régimen de prueba de manera positiva.

Finalizado el régimen de prueba impuesto al imputado de autos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIANS RAMÓN ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 11-04-1965, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.157, hijo de Martina Rojas y de Ismael Rivas, residenciado en el caserío Palo Seco, calle principal, después de la licorería; y en Calabozo Estado Guárico, en el Barrio Vicario III, calle N° 10, casa N° 09, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: En virtud de la extinción de la acción penal y consiguiente sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado.

La anterior decisión se pronuncia con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en razón de la extraactividad establecida en el artículo 553 ejusdem.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Participese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en la sede del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


Abog. Elvia Mercedes García Requena



El Secretario,