REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Nerio Castellano Parra, en contra de los acusados Nelsón Antonio Yépez Torres y Deivis Antonio Chirinos Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros 7382174 y 12848702, respectivamente, domiciliados en la Población de Cabudare, calle 09, casa N° 26-90 y Urb. Las Acacias, Avenida 05 , entre calles 06 y 07, Cabudare Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del delito de Recolección de Productos Silvestre con fin de comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se evidencia de las actas que en fecha 23-10-02, en horas de la noche les fueron decomisado a los precitados ciudadanos la cantidad de doce (12) primates (monos) que trasportaban en el vehículo, en el cual se movilizaban, sin la debida permisologia de las autoridades competentes, los cuales transportaban con finalidad comercial, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, los imputados decidirán acogerse a uno de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo pura y simplemente los hechos acusados por el Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien alega que los imputados de autos deben cancelar la Multa establecida como sanción en el único aparte del artículo que tipifica el delito en cuestión, que consiste en el pago de Novecientos (900) a Mil Quinientos (1.500) días de salario mínimo. Por su parte la defensa, señala que en este caso no se requiere el pago de la multa, en el sentido de que se puede hacer la conversión de la multa a prisión, ya que sus defendidos carecen de medios económicos para cancelar la multa.

Manteniendo el Representante del Ministerio Público su opinión, indicó que se oponía a la petición formulada por los precitados imputados, si no pagaban la multa establecida en la ley como sanción .

Vista la opinión del Representante de la vindicta pública la defensa solicita que se suspenda la Audiencia a los fines de buscar pruebas para promoverlas y ser evacuados en el Juicio Oral y Público, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal Resuelve:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, asimismo, existiendo oposición por parte del mencionado fiscal a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 tercer aparte, ejusdem. Se Admite totalmente la misma, cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos Nelsón Antonio Yépez Torres y Deivis Antonio Chirinos Barreto, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal los admite parcialmente, y consisten en las siguientes:

Testimoniales: JOSE GREGORIO MEREGOTE AZOCAR, Y LUIS DANIEL YANCE NIETO, con relación al acta policial de fecha 23-01-02, suscrita por los mismos.

Pruebas para ser Incorporadas para su lectura:

Informe Médico Veterinario de fecha 26-01-02, suscrito por el Médico Veterinario Oscar Nieto, se admiten las pruebas anteriormente señaladas por considerarlas necesarias, pertinentes, licitas, legales y pertinentes, por estar referidas al objeto de la investigación y los testigos conocen sobre los hechos .
No obstante, se declara inadmisible la prueba ofrecida para ser incorporada para su lectura del acta policial, en virtud de que no se encuentra señalada en la norma de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensa de que se suspenda la Audiencia Preliminar, a los fines de buscar pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral , se declara SIN LUGAR, en razón de que serían extemporáneas la promoción de las misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Adjetivo, el cual reza:" Facultades y carga de las partes hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar... y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7°.- Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad:.."

Aunado a ello, estima esta Juzgadora que la defensa debería ir con todas las herramientas que va a utilizar para defender a sus patrocinados y no esperar el momento de la Audiencia para solicitar su suspensión con el objeto de buscar los elementos probatorios, que va a utilizar en el Juicio Oral, por tal motivo se niega la misma.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, modificándose el lapso de presentaciones, los cuales se harán cada Cuarenta y Cinco (45) días hasta que se celebre el Juicio Oral y Público.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de control N° 03 emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
El Secretario

Quien suscribe SECRETARIO de Sala del Circuito Judicial Penal CERTIFICA que las copias que antecede son traslado fiel y exacto de sus original ,las cuales corresponden al asunto distinguido con el N| JP11-P-2003-000063.
El Secretario
EMGR/mdrcr