IMPUTADO: JUAN CARLOS OCHOA GONZÁLEZ
VICTIMAS: LUIS TOVAR y ANTONIO TOVAR
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO (E) NERIO CASTELLANO
DEFENSA: OSWALDO TAHAN RAMIREZ


Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V17.373.571; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (los) artículos 460 en concordancia con el 80 primer aparte y 278 todos del Código Penal venezolano, con arreglo del artículo 87 ejusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas Antonio José Tovar Rivas y Luis José Tovar Rivas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.615.878 y V-12.990.636, respectivamente y el Orden Público. En virtud de que en el día 05 de julio de 2003, apróximadamente a las 9:30 horas de la noche, el acusado antes mencionado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Poliguárico de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial informádoles que se trasladaran hasta la Urb. El Chaparral, donde varias personas habían aprehendido al referido acusado en compañía de un adolescente cuando intentaban robar a un ciudadano, decomisándole igualmente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón recortado, la cual tenía en su interior un cartucho del mismo calibre.

Y oída la manifestación de voluntad del imputado Juan Carlos Ochoa González y los argumentos de la Defensa Pública representada por el Abogado Oswaldo Tahan, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, solicita la imposición inmediata de la pena.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Juan Carlos Ochoa González y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 primer aparte y 278 todos del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Juan Carlos Ochoa González, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 primera aparte, y 278 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Juan Carlos Ochoa González, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio. Acogiéndose el límite inferior de dicha pena al compensar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, vale decir, ocho (8) años, rebajada en la mitad por la tentativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del mismo texto legal, queda en cuatro años de presidio la pena a aplicar. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación del artículo 37 ejusdem. Al compensar la atenuante ya mencionada, dicha pena se aplicará en su límite mínimo, es decir, tres (3) años, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 37 ibidem, es de un (1) año y seis (6) meses de presidio.

Ahora bien, encontrándose en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, al delito más grave (Robo Agravado en Grado de Tentativa) se le aumentará las dos terceras partes correspondientes al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, vale decir, un año (1) de presidio, quedando la pena a imponer al acusado en cinco (5) años de presidio. Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en dos (02) años, siendo en definitiva la pena a imponer TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 05 de julio del año 2006.

Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las penas accesorias y al pago de las costas procesales al acusado Juan Carlos Ochoa González, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-17.373.571; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, y 278 del Código Penal con arreglo del artículo 87 ejusdem y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las víctimas Antonio José Tovar Rivas y Luis José Tovar Rivas, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Asimismo se le condena al mencionado acusado a las penas accesorias y al pago de las costas procesales.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena.