Vista la solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Agosto del año 2003, en el Asunto Penal N° JP11-S-2003-000620 seguido contra el imputado Pedro José Fontaines Rattia, conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión conforme al artículo 173 de la Ley Adjetiva Procesal:

Analizada la solicitud que presentó ante éste Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo, el representante del Ministerio Público, se fijó una Audiencia Especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal convocando a las partes y a la victima a la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto se desprende de los autos que aún cuando los hechos fueron instruidos por Tránsito Terrestre, Exp. N° 096-A de fecha 20-05-2000, inicialmente fueron precalificados como Lesiones Personales Culposas Leves, en perjuicio de la ciudadana Siomara Ellirda Tortoza, C.I. V-11.241.258, quién fue reconocida por la Medicatura Forense; igualmente se desprende de actas que el motivo fué una reclamación entre personas que llevaron una relación concubinaria y que procrearon tres hijos menores de edad, (folio 8) quienes fueron asistidos en la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Guárico en relación a la Pensión de Alimentos que asisten a los menores Carmen María, Eduardo y Pedro Fontaines Tortoza, el investigado Pedro José Fontaines Rattía C.I. V-8.632.020 y Siomara Tortoza (victima), C.I. V-11.241.258.

Por esta razón, éste Tribunal consideró necesario discutir la petición de Sobreseimiento solicitada, en el sentido de que las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos, no fué tomada en cuenta en el desarrollo de la investigación, los motivos que desencadenaron el accidente y produjeron las lesiones a la ciudadana Siomara Tortoza, ya que se evidencia que no le fué prestada atención al objeto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y a sus derechos protegidos en los artículo 1°, 2° y 3°, ya que hubo violencia física y que el procedimiento estipulado en ella no fue considerado en ese momento por la Vindicta Pública; este criterio de quién aquí suscribe deberá ser tomado en consideración por la victima y el investigado a los fines de adoptar medidas aconsejables al bienestar del grupo familiar.

En cuanto, a la forma como fué instruida la causa, el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto debe ser Sobreseida la Causa como lo es la Prescripción de la Acción Penal por tratarse de Lesiones Culposas, de las tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: " La acción penal se ha extinguido..." en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Quedando así extinguida la presente causa.

DECISION

De lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa, donde aparece como victima la ciudadana Siomara Ellirda Tortoza, identificada en los autos, y como investigado Pedro José Fontaines Rattía, C.I. N° V-8.632.020, domiciliado en el Barrio Cuz del Perdón, calle 03 al final, Qta. Tinajero de Calabozo; conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal °3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Se ordena remitir al Archivo las actuaciones en el presente caso. Públiquese la decisión y Notifiquese a las partes.

El Juez de Control N° 04


Abog. Zaida Méndez Palencia



El Secretario

Abog. Suleida Loreto Guia



ZMP/ms