REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Analizadas como han sido, las actuaciones que presentó el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el acto de presentación de la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO, identificado plenamente en los autos, quien fue trasladado a éste Circuito Judicial Extensión Calabozo desde la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, por haber sido aprehendido por funcionarios de policial adscritos a la fuerzas policiales del Estado apure, tal como se evidencia a los autos conforme se dejó asentada el Acta Policial que corre a los folios 1, 2 y 3 (Anexos) del Asunto Penal N° JP11-S-2003-000760, recibida en fecha 8 de Noviembre del año 2003. Con escrito del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico ya que guarda relación en la averiguación Fiscal N° 12-F2-991-03- Exp N° G522-813 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Calabozo, que se instruye en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 y 83, todos del Código Penal Venezolano; y donde se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RATTIA PADILLA OMAR ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 16.270.173, hecho ocurrido en la Población de Camaguán-Estado Guárico en la Licorería y Agencia de Festejo “Doña Bernarda” ubicada en la calle Girardot c/c Calle Miranda. Presentación que hace con fundamento a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público precalificó la comisión del hecho en que se encuentra presuntamente involucrado dentro de la modalidad de Cooperadora Inmediata en la Ejecución del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal1° y 407 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente. Observa, éste Tribunal de Control Garantista de los Principios Constitucionales y derechos y garantías penales y procesales que la defensa pueda invoca el principio in dubio pro reo para su defendida, así como el maltrato moral y físico a que fue expuesta en su aprehensión en la Ciudad de San Fernando de Apure; tal como se desprende del Acta Policial de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece en autos la certeza de la flagrancia y en virtud del artículo 44 de la Constitución Venezolana se garantiza la Libertad personal, las garantías del debido proceso y de los procedimientos penales, se materializa. El principio y Garantías del Juicio en libertad, ya que no poseían la orden de aprehensión, sino como lo manifiestan actuaron por informaciones de inteligencia policial ya que se encuentra abierta una investigación penal adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, o sea que existe una investigación de un delito grave y complejo como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; hubo imprudencia y se violo la garantía del proceso en este sentido y debe acordarse la libertad inmediata de la detenida. Y en resguardo de la causa principal que cursa ante el Juzgado TERCERO DE CONTROL de esta misma extensión Judicial, éste Tribunal remitirá las actuaciones a esa Instancia, a los fines de no obstaculizar la Justicia, igualmente se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a la solicitud de la Defensa Privada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele presentación cada QUINCE (15) días ante la sede del Alguacilazgo a quien se le oficiará al respecto a fin de su control en el libro de presentaciones y la prohibición de salida del País y de la Jurisdicción de la localidad donde vive y trabaja Ciudad de San Fernando de Apure, sin autorización expresa de este Juzgado hasta tanto se determine su responsabilidad en la causa donde se le menciona y que dio origen a esta aprehensión de su persona, la cual será investigada administrativamente a lo cual se insta a la vindicta pública. Por los motivos antes expuestos este Tribunal, declara la solicitud fiscal parcialmente con lugar ya que considera necesario la continuación de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo y la Fiscalia Segunda del ministerio Público del Estado Guárico, con nomenclaturas G-522-813 y 12-F2-991-03 respectivamente; a fin de no caer en el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por tratarse de un caso grave complejo como lo es el precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y con Cooperadores Inmediatos, ya que varias personas concurrieron a cometer un hecho y resultó muerta una persona que en vida se llamó RATTIA PADILLA OMAR ADOLFO como se evidencia en autos. El delito a que nos referimos es de acción pública y su acción para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo que es lógico que los Cuerpos Policiales en un momento determinado pueden cometer violaciones a garantías fundamentales, como lo es el procedimiento penal que ampara el artículo 44 de la Carta Magna; al detener a la ciudadana Elena Coromoto Camacho, ya identificada, y señalar en el Acta Policial que fue conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que preve la flagrancia y que es el único caso en que la autoridad, cualquiera que sea, “deberá” aprehender al sospechoso o cualquier particular siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Pero a la luz del derecho y del proceso actual, no se encuentran llenos los supuestos que definen la flagrancia en la norma in comento (art 248 COPP). Ya que no es menos cierto que existe una investigación y que igualmente la autoridad trabaja una conjetura que pasará a determinar el grado de responsabilidad de los autores o cooperadores en la perpetración de un hecho punible o sea que es una hipótesis de trabajo y por lo tanto deben ser guiados en la investigación a fin de procurar errores que faciliten la arbitrariedad y el abuso en perjuicio de los ciudadanos sean victimas o imputados del mismo estado de derecho.

Por todas las razones este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 Extensión calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta con lugar el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la flagrancia por no encontrase llenos los supuestos contenidos en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (06) meses. Imponiéndole presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y prohibición de salida del país, a tal efecto se oficiará a la DIEX y prohibición de salida de la localidad donde vive y trabaja en los Municipios Jurisdiccionales de las Ciudades de San Fernando de Apure- Estado Apure y Calabozo Estado Guárico, sede de este Tribunal N° 04 de Control, sin la autorización y conocimiento expreso del Juez de Control. Se oficiará a las autoridades competente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO Se ordena librar Boleta de traslado y boleta de Excarcelación a la Comandancia del Estado Guárico Zona Policial N° 03 Calabozo.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones con oficio al Juzgado TERCERO DE CONTROL de esta Extensión Judicial, tal como fue solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el escrito de presentación.

Se fundamentará por auto separado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA


EL SECRETARIO