REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Visto el auto que antecede de fecha 08 de Noviembre del año 2003, celebrado con motivo de la Solicitud Fiscal de presentación del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Nerio Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico con fundamento a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem. A tal efecto el Tribunal observa:
Indica el ciudadano representante del Ministerio Público que el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, fue detenido por funcionarios de Poliguárico el dia 07 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:20 de la mañana al encontrarse en labor de patrullaje a bordo de la motoXT-600 por diferentes sectores de la ciudad el agente policial (PG) TORRES FREDDY y al desplazarse por la carrera 11 entre calles 9 y 10 de Calabozo, especificamente al frente de la Ferretería "ELECTRICOS LOS LLANOS" avistó a dos personas de sexo masculino que sostenían una discusión, al acercarme uno de ellos de nombre Hernández Guedez Jorge Rafael, de 36 años, Cédula de Identidad N° 10.619.366 me informó que discutía con el "otro" porque éste ( quien resultó ser el imputado) acababa de HURTAR una carrucha de la Ferretería; inmediatamente se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano y se le informó de los derechos que le otorga el artículo 44 en su ordinal 2° de la Constitución Nacional y quedó identificado como TOVAR ESCALONA RAMON EDUARDO, venezolano, natural de Calabozo, de 42 años de edad, casado, obrero, indocumentado, pero sabe su número de cédula de identidad N° V-9.592.360, hijo de Isidra Escalona de Tovar (f) y de Ramón Tovar Chavez (f) con residencia en el Barrio Misión de Abajo, primera calle casa N° 335-21 de Calabozo; quedando decomisado el objeto referido en la Planilla de Remisión (f. 2) como: "Una carrucha de hierro de dos ruedas pequeñas de color rojo, sin marca ni serial aparente"; y trasladado el ciudadano detenido a la Zona Policial N° 03.-
Precalifica el hecho antes narrado el Fiscal Segundo del Ministerio Público como el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su Encabezamiento que reza: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Y además hace la observación de que goza de beneficios anteriores y que tiene orden de captura por otra causa y es la séptima vez que incurre en hechos punibles.
El Tribunal impone al ciudadano sindicado tanto de los hechos como del derecho, del precepto constitucional y de sus derechos como imputado, el ciudadano explica al Tribunal que eso no fue asi, que él no se iba a agarrar nada. El Fiscal hace la observación de que es reincidente y que tiene mala conducta predelictual, por lo que solicita la privación de libertad para acumular las causas y que sea remitido al Internado Judicial.
La Defensa Pública alega que su defendido es inocente y solicita para él una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se tome en cuenta el daño causado y el grado de proporcionalidad, de parte del Fiscal del Ministerio Público y del Juez.
Del análisis del acta policial (f. 1); de la declaración del ciudadano Hernández Guedez Jorge Rafael, testigo presencial de los hehchos y trabajador de la Ferretería Materiales Eléctricos Los Llanos, quien dió las señales fisonómicas del imputado: "Es flaco, como de 1.70 mts de alto aproximadamente, cara perfilada de bigotes..." (f. 3 y vto).
De lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento ordinario, a fin de que el Fiscal pueda investigar exhaustivamente como sucede el hecho presuntamente cometido por el imputado o si se trató de una confusión por la conducta predelictual que lo asiste reiteradamente en delitos de menor cuantía; conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; contra el ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR ESCALONA, ya identificado, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, por la mala conducta predelictual y la reincidencia en éste tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO : Se ordena librar boleta de traslado y de encarcelación a los fines de que sea trasladado con las seguridades del caso al Internado Judicial de San Juan de los Morros. Oficiese lo conducente a la Zona Policial N° 03.
Quedan notificadas las partes de esta decisión por cuanto fue tomada en la Sala de Audiencias. Remitanse las actuaciones al Fiscal del proceso a los fines de que se proceda a formular Acusación o no. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 04,
Abg. Zaida Mendez Palencia
El Secretario,
ZMP/nh.-