REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000011
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitir las actuaciones que conforman el ASUNTO PENAL JJ11-S-2002-000011 (de fecha 12-09-02) Averiguación Fiscal 12F5-609-02, seguida contra los ciudadanos JOSE SIMON FIGUEREDO CASTILLO y LORENZO ARGENIS CASTILLO MEJIAS (identificados en autos) por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. El Tribunal observa lo siguiente:
El Fiscal Quinto del Estado Guárico, solicita el Sobreseimiento de la causa en escrito fiscal (f. 48 al 49) basado en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación y no existen elementos que conlleven la base para solicitar el enjuiciamiento y pasa a fundamentarlo en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° ejusdem, y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Los hechos sucedieron en la población de Camaguán Estado Guárico y se evidencia a los autos, que los precitados ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, y que a uno de ellos CASTILLO MEJIAS LORENZO ARGENIS (22 años) a quien se le decomisa el Koala donde se encontraba la droga "diez bolsas de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color negro de presunta droga" . Planilla de Remisión N° 2076-02 de fecha 12-09-02 y Exp. G-151-807 CICPC-Sur Calabozo.
Al folio 22, corre Informe de Experto donde se concluye que "Los objetos... resultaron ser trozos de papel, cuyo contenido no se pudo procesar, debido a la falta de personal y equipo idóneo para dicha experticia".
A los folios 14, 15 y 16, se solicita libertad plena a José Simón Figueredo Castillo y Medida Cautelar a quien se le decomisa la presunta droga y se solicita la Prueba Anticipada, igualmente al folio 27 y 28 se ratifica el pedimento el pedimento al folio 30.-
Se observa al folio 42, el resultado de la experticia (art. 307 COPP) que fue POSITIVA-ALCALOIDES POSITIVOS. Peso Neto 1 Gramo, Peso Bruto 3 Gms, consumido en la prueba.
Este Tribunal de Control, disiente de la opinión fiscal en el sentido de solicitar el Sobreseimiento de la causa; por cuanto no se desprende de las actas el motivo por la que se pueda poseer droga aún en pequeñas cantidades sin que haya de parte de la autoridad un alerta de prevención al consumo, tráfico, distribución de pequeñas cantidades de sustancias nocivas a la salud; es cierto que la LOSSEYP determina la cantidad necesaria para declararse CONSUMIDOR y que en cantidades mayores se presume el tráfico, pero la indiosincracia de los pueblos como especificamente se ve coartada la labor de inteligencia policial e investigativa en el lugar donde se comete el hecho, mueve a la reflexión de ser más acucioso con éstos ciudadanos jovénes o adultos y tratar de imponerles medidas de seguridad, adelantándose al Código Orgánico Procesal Penal existen instituciones que ayudan o tratan de corregir éste flagelo que tanto daño causa a la sociedad.
Por tal razón este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se aparta del criterio del Fiscal Quinto y remite las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Guárico, conforme a las previsiones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifiquese a las partes involucradas en la presente averiguación.
La Juez de Control N° 04,
Abog. Zaida Méndez Palencia
El Secretario,
• ZMP/nh.-
Abogado LUIS ALBERTO PINO, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde al auto de fundamentación de la decisión dictada en fecha 28-10-03 en el asunto N° JJ11-S-2002-000011.-
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
El Secretario,