Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000715
ASUNTO : JP11-S-2003-000715


Vista la presente solicitud de Sobreseimiento, emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, suscrito por el Abogado Nerio Angel Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo, conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ordinal 8 ejusdem. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de la ciudadana Maria Diomedes Sulbaran, titular de la cédula de identidad 10.983.016, a quien se le investigó la causa N° A-738 de la Zona Policial N° 03 por el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 418 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Personales.
I
LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 6 de febrero del año 2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GARCIA NIEVES ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° 8.629.242, de hechos sucedidos en la entrada de la Urbanización Monseñor Alvarez en la parada especificamente a eso de las 6:40 de la tarde donde la ciudadana Maria Yomelis Aular agredió a la denunciante en diversas partes del cuerpo sin motivo ni causas justificadas..."; en presencia de varios testigos que son vecinos de ambas..." ya que la agresora vive al lado de su residencia..". Se instruyó la causa en la Zona Policial N° 03, y se remitió en fecha 29-02-01 a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público donde se le dió nomenclatura N° 12-F2-077-01.

II
EL DERECHO:

La Representación del Ministerio Público, precalificó los hechos como del tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal que reza: "Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de díez días ó solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, su ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (03) a seis (06) meses". Estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.

En su escrito Fiscal, el Ministerio Público fundamenta la solicitud de terminación del proceso, por no haberse ejercido la acción penal correspondiente en el término o lapso de tiempo establecido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal; ya que los hechos sucedieron el 6 de Febrero del año 2001 y hasta la fecha de hoy 12-11-03, han transcurrido Dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal que prescribe al año, tal como lo prevee el ordinal 8° del artículo 108 en concordancia con el artículo 109 del Código Penal. Sería inoficioso mantener la averiguación y perseguir a la ciudadana de la agresión, ya que ningún momento fué sindicada ante el Juez de Control. Razón por la que se declara procedente el sobreseimiento en razón de la prescripción de la acción penal y se insta al Ministerio Público al desarrollo de la investigación conforme a lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 23 ejusdem. Este Juzgado se acoge al encabezamiento del artículo 323 del texto adjetivo penal, y así lo declara.

III
DISPOSITIVA:

De lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA DIOMEDES SULBARAN, identificada como Aular Maria Diomedes, venezolana, soltera, de profesión del hogar, nacida en fecha 05-11-68, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización Monseñor Alvarez, calle 02 N° BIC6 de esta Ciudad, hija de María Caridad Aular y de Tomas Adolfo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.016, y donde aparece como víctima Esperanza García Nieves, titular de la cédula de identidad N° 8.629.942, venezolana, de 32 años de edad, soltera, del hogar y con domicilio en la Urbanización Monseñor Alvarez, casa PIC-5 de esta Ciudad de Calabozo.

Por haber prescrito la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem y 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando extinguida la presente causa. Notífiquese a las partes y públiquese la decisión.

El Tribunal estima innecesario convocar a las partes y a las víctimas para debatir la solicitud Fiscal conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia









ZMP/rm.-