REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000766
ASUNTO : JP11-S-2003-000766

Vista el acta que antecede, este Juzgado Cuarto de Control Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentarlo en la siguiente manera:

El Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, presentó conforme a los artículos 373, 250 Ordinales 1, 2, 3, y 251 Ordinales 2. 3, 5 y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jorge de Jesús López González, cédula de identidad N° 16009829, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, practicadas por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03, Puesto N° 31 de la Población de Camaguán- Calabozo del Estado Guárico, el día 11-11-03, quien fue avistado al salir de una residencia familiar donde se vende droga, circunstancia ya conocida por la autoridades policiales, a eso de las 11:30 de la noche, cuando se realizaban labores de patrullaje en la zona por los sub- Inspector (PG) Muñoz Alexander y el conductor Dtgdo (PG) Barrios Luis, en la Unidad P-227, en la calle Mucurita"... venía saliendo de una residencia donde reside una familia de apellido Delgadillo y quien al notar la presencia de la autoridad trato de salir corriendo...al ser inspeccionado se le encontró una bolsa pequeña de color blanco contentiva de Once (11) envoltorios de papel periódico contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y un trozo de papel blanco enrollado quemado en una punta contentivo de restos vegetales y una cajetilla de cigarrillo Cónsul contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios de material sintético (bolsa) colores rosado y azul atados con hilos en su parte posterior contentivo en su interior de un polvo de color beige claro presuntamente droga..."
El hecho antes narrado lo precalificó la representación Fiscal del Ministerio Público como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al ser impuesto el imputado de los hechos y del derecho por el cual se le presenta al Juez de Control conforme a los artículos 124, 125, 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y señaló lo siguiente: "Yo llegue a una casa que ya anteriormente un amigo mío en Uverito que habían dicho que vendían droga, él me dijo que preguntara en esa casa por un tal Eduardo, de ahí yo lo localice a él, hable con él le dije que venia de parte de un señor llamado Víctor, él me dijo que qué quería, yo le dije que quería comprar dos mil bolívares de Marihuana, y diez bolsas de base, él me respondió que solo le quedaban nueve (9) y que fuera más tarde, yo le dije que no podía esperar porque me estaba esperando un carro que me estaba haciendo la carrera y me vendió esas nueve bolsas, en lo que salí de esa casa como a unos treinta metros de la casa inmediatamente la policía me paró, me registró y me llevaron a la policial, de ahí me metieron preso. Esa cantidad que yo compré es porque yo estaba trabajando con mi tío y yo paso toda la semana con eso. Es todo".

La Defensa representada por el Abogado Eduardo Alberto Domínguez, previamente designado, hizo uso del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogó al imputado de la siguiente forma: 1° ¿Informe al Tribunal como consecuencia de su declaración se declara consumidor de las sustancias que adquirió? Contestó: "Me declaro consumidor". 2° ¿Con que frecuencia consume usted, las sustancias que adquirió? Contestó: Yo consumo de vez en cuando pero la vez que consumo, consumo mucho". Cesaron. Seguidamente expreso que conforme a lo pautado en el artículo 61 del código Penal, no se puede castigar como reo de delito hasta tanto no se conozca el resultado de la prueba anticipada que había de practicársele a la presunta droga o sustancias incautada y por tal razón solicita una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público.

Examinada la solicitud de presentación del ciudadano Jorge Jesús López González, se observa que en acta policial que corre al folio uno (1) y su vto. se señala que es requerida la misma persona por él Juzgado Segundo de Transición por encontrarse incurso en el delito de Hurto Genérico Común de fecha 13-04-2000, Expediente N° 6336, Memorandum 641, Oficio N° 491 de fecha 16-02-2000. Por lo que se hace necesario oficiar a éste Tribunal a fin de obtener la información necesaria; y por esta razón no se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa al imputado, además que se hace necesario practicar la prueba anticipada a la sustancia incautada por los funcionarios policiales quienes pasaban en ese momento por el frente de la residencia ubicada en la Calle Mucuritas de la Población de Camaguán, a las 11:30 p.m., y donde se practico la aprehensión del imputado. El Tribunal considera necesario practicar exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos a fin de determinar la dependencia a la droga, si es consumidor y el tratamiento que se le pueda ofrecer. Asimismo considera, el peligro de fuga, ya que se evidencia en las actas que el imputado no tiene arraigo en la zona y se puede obstaculizar la investigación de los hechos; y la conducta predelictual del imputado conforme al artículo 251 Ordinales 1° y 5° y 252 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04, Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Jorge Jesús López González, Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 26-12-1979, Soltero, Electricista y Oficinista, hijo de Mercedes González y de Jorge López, domiciliado en Uverito Camaguán,. Sector Naranjillas, Familia González, y en Santa Elena de Vairan Estado Bolívar, Terminal Privado de Expreso Los Llanos con Gran Mariscal Sucre al frente del Hotel José Gregorio, conforme a los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251, Ordinales 2°, 3° y 5° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda fijar la prueba anticipada de la presunta droga incautada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas en San Juan de los Morros, como medida de prevención del delito, a fin de que se tomen las medidas pertinentes en la comunidad de Camaguán por la reincidencia delictiva en relación al flagelo de la droga. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Segundo de Transición de este estado, a los fines de recabar la información sobre el expediente N° 6336 por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 13-04-2000; Memorandum 641, oficio N° 491 de fecha 16-02-2000. QUINTO: Librese boleta de Encarcelación y con oficio remítase a la Zona Policial N° 03 de esta localidad, y boleta de traslado a los fines de que conduzcan al imputado a realizar los exámenes acordados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas con sede en San Juan de los Morros, conforme a los artículos 113 y 114 de la Ley Ogánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 04


Abog. Zaida Méndez Palencia





El Secretario





nmd.-