REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000089
ASUNTO : JJ11-S-2002-000089


Vista la solicitud de la Defensa Pública que riela al folio ciento veintiseis (126), emanado de la Unidad de Defensa adscrita a esta Extensión Judicial Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presentada a los veintidos días del mes de Julio del año 2003, solicitando la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea ordenar el ARCHIVO de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido RAFAEL DOMINGO RUBIO titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.734. Este Tribunal observa antes de decidir :


La presente causa, se origina en fecha 13-12-2001, por la Guardia Nacional destacada en Calabozo Comando N° 06, Destacamento N° 65 (folio 01) por DENUNCIA formulada por la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO LORETO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 2.387.353, domiciliado en Misión de los Angeles, carrera 05 entre calles 08 y 09 en Calabozo Estado Guárico y fueron presentados ante la Juez de Control N° 04, en calidad de imputados RAFAEL DOMINGO RUBIO AGUILAR titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.734 y REINALDO RAMON RUBIO AGUILAR titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.367, precalificando los hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público como los previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera como delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR en los artículos 10 ordinales 6°, 11 y único aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.


Del folio 38 al 40, se decreta orden de aprehensión a los precitados imputados y se les decreta Privación Judicial de libertad en audiencia (folio 58 al 60) celebrada el 06 de Marzo del 2002 y en esa oportunidad les fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme consta la folio 80 imponiéndoles presentación cada ocho días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.


En fecha 12 de febrero de 2003, (folio 101) el imputado RAFAEL DOMINGO RUBIO AGUILAR, solicita le sea alargado el plazo de presentación a cada dos (02) meses o sesenta días ya que ha transcurrido más de seis (06) meses de su individualización como imputado. (Igual solicitud corre al folio 86).


Convocada conforme a lo solicitado por la Defensa Pública fue celebrada audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar un plazo prudencial del Ministerio Público para que presente la conclusión de la investigación, acordándose un plazo de sesenta (60) días el día 19 de Marzo del presente año.


De lo antes expuesto se evidencia que desde la fecha 19-03-2003 hasta la de hoy 27-11-03 han transcurrido más de diez (10) meses, tiempo que excede la prórroga acordada al Fiscal Segundo del Ministerio Público de dos meses o sesenta días para que presentase la acusación o solicitare el Sobreseimiento de la causa en contra o a favor de los imputados de autos. Tal como lo provee el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho decretar el Archivo de las presentes actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los ciudadanos RAFAEL DOMINGO RUBIO AGUILAR Y REYNALDO RAMON RUBIO, plenamente identificados en autos, respectivamente. Y así se declara. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.


DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente explanado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO del presente asunto signado con el N° JJ11-S-2002-000089 seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL DOMINGO RUBIO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de El Samán Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-06-78, residenciado en la parcela N° 01, grupo 01, sector Lecherito 01 del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico y REYNALDO RAMON RUBIO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de El Samán Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373367, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 15-06-80, residenciado en la Parcela N° 01, Grupo 01 Sector Lecherito 01 del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima, ciudadano ALFREDO ANTONIO LORETO GONZALEZ, al Defensor e Imputados. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de esta Extesión a los fines del cierre de la hoja de presentaciones aperturada a los imputados y remítase la causa al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -
El Secretario

ZMP/ada