REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000742
ASUNTO : JP11-S-2003-000742

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Superior del Estado Guárico, numerada F5-12-UAV-EG-030-2003, de fecha 30-10-03, con la finalidad de que se dicte conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del adolescente: NOBIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.603.952, quien figura como testigo en la investigación penal N° 12-F2638-03 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico que guarda relación con la investigación sobre el Homicidio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO, ocurrido en esta Ciudad de Calabozo; por un lapso de noventa (90) días, prorrogable por un tiempo igual si es necesario. Igualmente a su señora madre Carmen Rafaela Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 6.624.461, ambos domiciliados en el Barrio Nicaragua, calle 09 con carrera 6, casa N° 06 de Calabozo.

Indica la suscrita Abogada Mirlenys Guevara Baute, que el motivo de la solicitud obedece a que "...en fecha 14-10-2003, el adolescente Nobis Alberto Pacheco Oropeza consignó un escrito ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico asistido por su madre la ciudadana Carmen Rafaela Oropeza, manifestando que habia sido testigo rindiendo declaración en la antes referida averiguación por "Homicidio" y que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo bajo amenaza de causarle daño lo obligaron a firmar en fecha 07-10-03 y que consignó un escrito ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Expediente N° JP11-S-2003-000507; contentivo de esa causa donde niega y rechaza lo declarado, y solicita Medida de Protección en virtud del temor que los embarga por su integridad, vida y la de su familia. Ya que supone que las personas o funcionarios que dejaron asentadas esas declaraciones pueden sentirse amenazadas; y se desprende de anexos a esta solicitud, copia del escrito enviado al Juez N° 01 de Juicio, Expediente N° JP11-S-2003-000507..."

A tal efecto, siendo la protección de los ciudadanos un Derecho- Garantia que el Estado debe respetar a través de los Cuerpos de Seguridad la dignidad del ciudadano tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 55, 51 y 26 en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 118, 119 y 120 ordinal 3° Ejusdem. El Ministerio Público está obligado a velar por los intereses del proceso penal, en especial de las personas que puedan resultar víctimas, así como los administradores de Justicia garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Según las circunstancias del caso particular el cual se encuentra en una investigación donde perdió la vida el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO, lo más ajustado a derecho es otorgarle la Medida de Protección solicitada a la madre del adolescente: CARMEN RAFAELA OROPEZA y a su hijo adolecente NOBIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, de 17 años de edad y a su familia; en su condición de testigo de la Investigación Fiscal N° 12-F5-147-03 nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con sede en esta Ciudad de Calabozo, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO; ya que existen amenazas con respecto a testigos (adolescente y otras personas).

En tal razón se acuerda oficiar a los Cuerpos de seguridad del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo del Estado Guárico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 118, 119 ordinal 2° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijara recorrido por el sector y vigilancia diaria sin apostamiento policial por un lapso de noventa (90) días, en caso necesario con prórroga por un lapso igual.

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN formulada por la Fiscalia Superior del Estado Guárico, en fecha 29-10-03, para los ciudadanos NOBIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.603.952 y con domicilio en el Barrio Nicaragua, calle 9 con carrera 6 casa N° 06 de Calabozo y CARMEN RAFAELA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.561, venezolana, mayor de edad, y con el mismo domicilio de su hijo adolescente NOBIS ALBERTO PACHECO OROPEZA.

Por lo que se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Destacamento N° 65 con sede en la Ciudad de Calabozo, a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad a los fines de que se encarguen de dar fiel cumplimiento a las Medidas de Protección acordadas de conformidad a lo establecido con los artículos 26, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 118, 119 ordinal 2° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se les fijara recorrido por el sector y vigilancia diaria sin apostamiento policial.

Participese lo conducente a la Unidad de atención a la víctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Guárico y remitase las actuaciones que conforman la solicitud. Líbrense los oficios correspondientes a los organos de seguridad con sede en esta Ciudad de Calabozo. Cúmplase.-

Juez de Control N° 04

El Secretario
Abog. Zaida Méndez Palencia