REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
Calabozo, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000029
ASUNTO : JP11-P-2003-000029
Demandante: Carlos Enrique Carrillo Arévalo
Demandado: Luis Antonio Rangel Trocell
Motivo: Difamación e Injuria
Vista la remisión del acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Enrique Carrillo Arévalo, por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a requerimiento de este Tribunal e igualmente visto el escrito inserto al folio 32 de las presentes actuaciones dirigido a éste Tribunal por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Morales, asistido por la Abogada Beatriz Mercedes Carrillo Arévalo, en donde solicita se le expidan copias certificadas de este Expediente N° JP11-P-2003-029, a los fines de resolver sobre la continuación del presente asunto, observa:
Que se inicia el presente hecho por Acusación Privada que introdujera por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, en fecha 1° de Julio del año en curso, siendo admitida la mismas en fecha 03 de Julio del presente año, siendo posteriormente notificadas las partes de dicha admisión y al acusado indicándole que debe comparecer a los fines de que designe un Abogado que lo asista en la presente acusación privada. Ahora bien, en vista de la continuación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Procedimiento a seguir en este tipo de Acusaciones Privadas, el cual contempla que una vez juramentado el defensor que designe el acusado el Tribunal deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una Audiencia de conciliación, señalando los lapsos a cumplir en dicha norma para su realización, pero es el caso, de que la parte acusadora falleció, hecho notorio ocurrido en esta ciudad y como se desprende del acta de Defunción que cursa a los autos, la continuación de la presente causa corresponde a los herederos de la parte acusadora a quienes la Ley les trasmite éste derecho para que continúen ejerciendo la acción, tal como se desprende de la norma contemplada en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en su primer aparte, pero aplicando lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: "Muerte del acusado Privado. Muerto el Acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de Acusador si comparece dentro de los treinta (30) días siguientes a su muerte".
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que el Legislador dejó claro el tiempo en el cual los herederos deben manifestar su voluntad de asumir el carácter de acusador, y en este caso concreto se observa que desde el día 10 de Julio del año en curso hasta el día de hoy 18-11-03, han transcurrido Cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que se encuentra vencido este plazo, lo que se entiende como una renuncia al derecho que les otorga la Ley en este sentido, por lo que más ajustado a derecho una vez verificado dicho lapso y por encontrarse vencido sería sobreseer la causa conforme a lo contemplado en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem, por Extinción de la Acción Penal.-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, por fallecimiento de la parte Acusadora Privada CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO, plenamente identificado en su escrito acusatorio privado presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que introdujera por ante éste Juzgado en esa oportunidad, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell.
Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 01
Abog. Grisell Josefina Valero
El Secretario,
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000029
ASUNTO : JP11-P-2003-000029
Demandante: Carlos Enrique Carrillo Arévalo
Demandado: Luis Antonio Rangel Trocell
Motivo: Difamación e Injuria
Vista la remisión del acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Enrique Carrillo Arévalo, por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a requerimiento de este Tribunal e igualmente visto el escrito inserto al folio 32 de las presentes actuaciones dirigido a éste Tribunal por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Morales, asistido por la Abogada Beatriz Mercedes Carrillo Arévalo, en donde solicita se le expidan copias certificadas de este Expediente N° JP11-P-2003-029, a los fines de resolver sobre la continuación del presente asunto, observa:
Que se inicia el presente hecho por Acusación Privada que introdujera por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, en fecha 1° de Julio del año en curso, siendo admitida la mismas en fecha 03 de Julio del presente año, siendo posteriormente notificadas las partes de dicha admisión y al acusado indicándole que debe comparecer a los fines de que designe un Abogado que lo asista en la presente acusación privada. Ahora bien, en vista de la continuación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Procedimiento a seguir en este tipo de Acusaciones Privadas, el cual contempla que una vez juramentado el defensor que designe el acusado el Tribunal deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una Audiencia de conciliación, señalando los lapsos a cumplir en dicha norma para su realización, pero es el caso, de que la parte acusadora falleció, hecho notorio ocurrido en esta ciudad y como se desprende del acta de Defunción que cursa a los autos, la continuación de la presente causa corresponde a los herederos de la parte acusadora a quienes la Ley les trasmite éste derecho para que continúen ejerciendo la acción, tal como se desprende de la norma contemplada en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en su primer aparte, pero aplicando lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: "Muerte del acusado Privado. Muerto el Acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de Acusador si comparece dentro de los treinta (30) días siguientes a su muerte".
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que el Legislador dejó claro el tiempo en el cual los herederos deben manifestar su voluntad de asumir el carácter de acusador, y en este caso concreto se observa que desde el día 10 de Julio del año en curso hasta el día de hoy 18-11-03, han transcurrido Cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que se encuentra vencido este plazo, lo que se entiende como una renuncia al derecho que les otorga la Ley en este sentido, por lo que más ajustado a derecho una vez verificado dicho lapso y por encontrarse vencido sería sobreseer la causa conforme a lo contemplado en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem, por Extinción de la Acción Penal.-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, por fallecimiento de la parte Acusadora Privada CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO, plenamente identificado en su escrito acusatorio privado presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que introdujera por ante éste Juzgado en esa oportunidad, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell.
Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 01
Abog. Grisell Josefina Valero
El Secretario,
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000029
ASUNTO : JP11-P-2003-000029
Demandante: Carlos Enrique Carrillo Arévalo
Demandado: Luis Antonio Rangel Trocell
Motivo: Difamación e Injuria
Vista la remisión del acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Enrique Carrillo Arévalo, por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a requerimiento de este Tribunal e igualmente visto el escrito inserto al folio 32 de las presentes actuaciones dirigido a éste Tribunal por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Morales, asistido por la Abogada Beatriz Mercedes Carrillo Arévalo, en donde solicita se le expidan copias certificadas de este Expediente N° JP11-P-2003-029, a los fines de resolver sobre la continuación del presente asunto, observa:
Que se inicia el presente hecho por Acusación Privada que introdujera por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, en fecha 1° de Julio del año en curso, siendo admitida la mismas en fecha 03 de Julio del presente año, siendo posteriormente notificadas las partes de dicha admisión y al acusado indicándole que debe comparecer a los fines de que designe un Abogado que lo asista en la presente acusación privada. Ahora bien, en vista de la continuación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Procedimiento a seguir en este tipo de Acusaciones Privadas, el cual contempla que una vez juramentado el defensor que designe el acusado el Tribunal deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una Audiencia de conciliación, señalando los lapsos a cumplir en dicha norma para su realización, pero es el caso, de que la parte acusadora falleció, hecho notorio ocurrido en esta ciudad y como se desprende del acta de Defunción que cursa a los autos, la continuación de la presente causa corresponde a los herederos de la parte acusadora a quienes la Ley les trasmite éste derecho para que continúen ejerciendo la acción, tal como se desprende de la norma contemplada en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en su primer aparte, pero aplicando lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: "Muerte del acusado Privado. Muerto el Acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de Acusador si comparece dentro de los treinta (30) días siguientes a su muerte".
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que el Legislador dejó claro el tiempo en el cual los herederos deben manifestar su voluntad de asumir el carácter de acusador, y en este caso concreto se observa que desde el día 10 de Julio del año en curso hasta el día de hoy 18-11-03, han transcurrido Cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que se encuentra vencido este plazo, lo que se entiende como una renuncia al derecho que les otorga la Ley en este sentido, por lo que más ajustado a derecho una vez verificado dicho lapso y por encontrarse vencido sería sobreseer la causa conforme a lo contemplado en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem, por Extinción de la Acción Penal.-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal, por fallecimiento de la parte Acusadora Privada CARLOS ENRIQUE CARRILLO AREVALO, plenamente identificado en su escrito acusatorio privado presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que introdujera por ante éste Juzgado en esa oportunidad, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell.
Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 01
Abog. Grisell Josefina Valero
El Secretario,