REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000012

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Sara Castillo de Díaz
Moraima Josefina Lamuño
ACUSADO : Leonicio María Lozada
DEFENSA :Pública, representada por el Abg. Oswaldo Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALIA :Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado Ronal E. Gutiérrez G.
VICTIMA : Evelia Del Carmen Caña

Este Tribunal en función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 365 y 527 del Código Orgánico Procesal y constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la forma que a continuación se transcribe:

De los Hechos

En fecha 04 de Marzo del año 1995, el Ciudadano Leonicio María Lozada (conocido como Dionisio Bejas), se apoderó de la cantidad de doce ovejos que se encontraban pastando en los alrededores del fundo Nuevo sector “El Deleite”, y los mismos eran propiedad de la ciudadana Evelia del Carmen Caña; procediendo dicha ciudadana a interponer denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, para la iniciación de la averiguación correspondiente, siendo luego trasladado dicho ciudadano a dicha delegación para la respectiva declaración informativa, quedando el mismo a la órden del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Calabozo Estado Guárico.
Una vez fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal como Mixto en la Sala de Audiencia, el Representante del Ministerio Público al concedersele el derecho de palabra para que explanara su acusación, en contra del Ciudadano Leonicio María Lozada manifestó verbalmente, que en vista de la incomparecencia reiterada de la victima no pueden retrasarse tanto los procesos y solicitó que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, considero pertinente hacer un cambio de calificación, en virtud de que la norma contemplada en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano quedó derogada por la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera consideró pertinente cambiar la calificación jurídica según su convicción, indicándole al Tribunal que lo pertinente era juzgar al acusado de autos por el delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, explicando que dicho cambio de calificación obedece por cuanto dicha causa se encuentra dentro del Régimen Procesal Transitorio, hechos que a su vez en dicha audiencia fueron asumidos por el acusado en fecha 19 de Noviembre del 2003, luego del cambio de calificación expresado por el Representante del Ministerio Público, quien libre de todo apremio y coacción admitió los hechos acogiéndose a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público. El Defensor del acusado de autos se adhirió a la solicitud de su defendido de admisión de los hechos y a la imposición inmediata de la pena tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído el cambio de calificación por la extraactividad de la ley y por cuanto que ésta lo beneficia. El Tribunal ante esta circunstancia consideró si se quiere tal solicitud extemporánea por haber precluído la oportunidad procesal de su invocación, pero en virtud de que el Representante fiscal al solicitarle su opinión no objetó la misma considerándola procedente en este estado procesal y aún tratándose de un Procedimiento Ordinario que el acusado sin presión ni coacción admitió los hechos todo en base a los principios de economía y celeridad procesal, es por lo que éste Juzgado consideró que por cuando el acusado admitió los hechos y aún cuando se trata de un Procedimiento Ordinario y la ley adjetiva contempla la oportunidad para la procedencia de éste Procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estima que es procedente dicha solicitud, primeramente por las reiteradas suspensiones del presente juicio oral y público y dentro de una interpretación literal y constitucional de las normas donde deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal, por cuanto la finalidad que persigue el proceso es ahorrarnos el juicio oral y la carga de gastos de recursos humanos, morales y materiales que representa el mismo y el imputado conscientemente aceptó los hechos y en estos casos se puede prescindir del juicio, y por considerar igualmente este Tribunal que existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del principio in dubio pro-reo, la justicia expedita y simplicidad de los procesos, ya que todo juez penal debe saber que al momento de aplicar el derecho a un caso concreto como lo establece el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse ésta por el no cumplimiento de formalidades no esenciales, por tal suerte que existiendo una vía para la obtención de una condena reducida no debe serle negada al acusado que está siendo sometido a juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida substancialmente, por lo que negarle éste derecho al acusado es violentar el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución vigente y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debemos tener presente que los principios de economía procesal, celeridad y eficacia nos permiten no perder tiempos valiosos tanto para el Estado como para el mismo sujeto acusado y que no va a tener un resultado distinto, sino en todo caso dilatado, es por lo que este Tribunal Mixto en consecuencia acordó imponer inmediatamente la pena al acusado y declararlo culpable.

Del Derecho

Se demuestra fehacientemente de todo lo narrado que el acusado Leonicio María Lozada, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica ésta formulada a su vez por el Representante del Ministerio Público al momento de interponer por ante este Juzgado su acusación formal siendo posteriormente admitidos los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mencionado acusado de autos.


Penalidad

El delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, pena ésta que se aplicará en su término medio, es decir, seis (6) años y conforme a lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley la pena será disminuida en la mitad, es decir, tres (3) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena para dar en definitiva una pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de prisión, que es la que en definitiva, deberá cumplir el acusado Leonicio María Lozada, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, más las accesorias legales contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .

Dispositiva

En base a todos los argumentos y fundamentos antes expuestos, este Juzgado en función de Juicio N° 01, constituído como Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Leonicio María Lozada, Venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, de 50 años de edad, hijo de Ramona Lozada (d) y de Juan Bejas, Soltero, Agricultor, domiciliado en el Fundo Los Mamones vías Las Culebritas, sector Coco e mono, Cazorla Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.466, a cumplir la pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de Prisión, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la prisión y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Evelia del Carmen Caña. Se declara con lugar el pedimento del Procedimiento por Admisión de los Hechos formulado por el acusado de autos.
Publíquese. Regístrese y diarisece la presente decisión.
Entréguense copias certificadas de la sentencia a las partes que las requieran. Archívese el original. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiún (2l) dias del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. -
La Juez de Juicio N° 01,


Abg. Grisell Josefina Valero

Los Jueces Escabinos

Sara Castillo de Díaz


Moraima Josefina Lamuño


El Secretario,


Abg. Luis Pino




GJV/nh.-




Abogado Luis Alberto Pino, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la fundamentación de la sentencia dictada en audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 19-11-03 en la causa seguida al acusado Leonicio María Lozada por el delito de Hurto de Ganado Menor.-








ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000012

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Sara Castillo de Díaz
Moraima Josefina Lamuño
ACUSADO : Leonicio María Lozada
DEFENSA :Pública, representada por el Abg. Oswaldo Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALIA :Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado Ronal E. Gutiérrez G.
VICTIMA : Evelia Del Carmen Caña

Este Tribunal en función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 365 y 527 del Código Orgánico Procesal y constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la forma que a continuación se transcribe:

De los Hechos

En fecha 04 de Marzo del año 1995, el Ciudadano Leonicio María Lozada (conocido como Dionisio Bejas), se apoderó de la cantidad de doce ovejos que se encontraban pastando en los alrededores del fundo Nuevo sector “El Deleite”, y los mismos eran propiedad de la ciudadana Evelia del Carmen Caña; procediendo dicha ciudadana a interponer denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, para la iniciación de la averiguación correspondiente, siendo luego trasladado dicho ciudadano a dicha delegación para la respectiva declaración informativa, quedando el mismo a la órden del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Calabozo Estado Guárico.
Una vez fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal como Mixto en la Sala de Audiencia, el Representante del Ministerio Público al concedersele el derecho de palabra para que explanara su acusación, en contra del Ciudadano Leonicio María Lozada manifestó verbalmente, que en vista de la incomparecencia reiterada de la victima no pueden retrasarse tanto los procesos y solicitó que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, considero pertinente hacer un cambio de calificación, en virtud de que la norma contemplada en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano quedó derogada por la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera consideró pertinente cambiar la calificación jurídica según su convicción, indicándole al Tribunal que lo pertinente era juzgar al acusado de autos por el delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, explicando que dicho cambio de calificación obedece por cuanto dicha causa se encuentra dentro del Régimen Procesal Transitorio, hechos que a su vez en dicha audiencia fueron asumidos por el acusado en fecha 19 de Noviembre del 2003, luego del cambio de calificación expresado por el Representante del Ministerio Público, quien libre de todo apremio y coacción admitió los hechos acogiéndose a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público. El Defensor del acusado de autos se adhirió a la solicitud de su defendido de admisión de los hechos y a la imposición inmediata de la pena tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído el cambio de calificación por la extraactividad de la ley y por cuanto que ésta lo beneficia. El Tribunal ante esta circunstancia consideró si se quiere tal solicitud extemporánea por haber precluído la oportunidad procesal de su invocación, pero en virtud de que el Representante fiscal al solicitarle su opinión no objetó la misma considerándola procedente en este estado procesal y aún tratándose de un Procedimiento Ordinario que el acusado sin presión ni coacción admitió los hechos todo en base a los principios de economía y celeridad procesal, es por lo que éste Juzgado consideró que por cuando el acusado admitió los hechos y aún cuando se trata de un Procedimiento Ordinario y la ley adjetiva contempla la oportunidad para la procedencia de éste Procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estima que es procedente dicha solicitud, primeramente por las reiteradas suspensiones del presente juicio oral y público y dentro de una interpretación literal y constitucional de las normas donde deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal, por cuanto la finalidad que persigue el proceso es ahorrarnos el juicio oral y la carga de gastos de recursos humanos, morales y materiales que representa el mismo y el imputado conscientemente aceptó los hechos y en estos casos se puede prescindir del juicio, y por considerar igualmente este Tribunal que existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del principio in dubio pro-reo, la justicia expedita y simplicidad de los procesos, ya que todo juez penal debe saber que al momento de aplicar el derecho a un caso concreto como lo establece el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse ésta por el no cumplimiento de formalidades no esenciales, por tal suerte que existiendo una vía para la obtención de una condena reducida no debe serle negada al acusado que está siendo sometido a juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida substancialmente, por lo que negarle éste derecho al acusado es violentar el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución vigente y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debemos tener presente que los principios de economía procesal, celeridad y eficacia nos permiten no perder tiempos valiosos tanto para el Estado como para el mismo sujeto acusado y que no va a tener un resultado distinto, sino en todo caso dilatado, es por lo que este Tribunal Mixto en consecuencia acordó imponer inmediatamente la pena al acusado y declararlo culpable.

Del Derecho

Se demuestra fehacientemente de todo lo narrado que el acusado Leonicio María Lozada, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica ésta formulada a su vez por el Representante del Ministerio Público al momento de interponer por ante este Juzgado su acusación formal siendo posteriormente admitidos los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mencionado acusado de autos.


Penalidad

El delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, pena ésta que se aplicará en su término medio, es decir, seis (6) años y conforme a lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley la pena será disminuida en la mitad, es decir, tres (3) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena para dar en definitiva una pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de prisión, que es la que en definitiva, deberá cumplir el acusado Leonicio María Lozada, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, más las accesorias legales contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .

Dispositiva

En base a todos los argumentos y fundamentos antes expuestos, este Juzgado en función de Juicio N° 01, constituído como Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Leonicio María Lozada, Venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, de 50 años de edad, hijo de Ramona Lozada (d) y de Juan Bejas, Soltero, Agricultor, domiciliado en el Fundo Los Mamones vías Las Culebritas, sector Coco e mono, Cazorla Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.466, a cumplir la pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de Prisión, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la prisión y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Evelia del Carmen Caña. Se declara con lugar el pedimento del Procedimiento por Admisión de los Hechos formulado por el acusado de autos.
Publíquese. Regístrese y diarisece la presente decisión.
Entréguense copias certificadas de la sentencia a las partes que las requieran. Archívese el original. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiún (2l) dias del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. -
La Juez de Juicio N° 01,


Abg. Grisell Josefina Valero

Los Jueces Escabinos

Sara Castillo de Díaz


Moraima Josefina Lamuño


El Secretario,


Abg. Luis Pino




GJV/nh.-




Abogado Luis Alberto Pino, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la fundamentación de la sentencia dictada en audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 19-11-03 en la causa seguida al acusado Leonicio María Lozada por el delito de Hurto de Ganado Menor.-




Calabozo, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000012

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Sara Castillo de Díaz
Moraima Josefina Lamuño
ACUSADO : Leonicio María Lozada
DEFENSA :Pública, representada por el Abg. Oswaldo Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALIA :Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Tránsitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado Ronal E. Gutiérrez G.
VICTIMA : Evelia Del Carmen Caña

Este Tribunal en función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 365 y 527 del Código Orgánico Procesal y constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la forma que a continuación se transcribe:

De los Hechos

En fecha 04 de Marzo del año 1995, el Ciudadano Leonicio María Lozada (conocido como Dionisio Bejas), se apoderó de la cantidad de doce ovejos que se encontraban pastando en los alrededores del fundo Nuevo sector “El Deleite”, y los mismos eran propiedad de la ciudadana Evelia del Carmen Caña; procediendo dicha ciudadana a interponer denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, para la iniciación de la averiguación correspondiente, siendo luego trasladado dicho ciudadano a dicha delegación para la respectiva declaración informativa, quedando el mismo a la órden del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Calabozo Estado Guárico.
Una vez fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal como Mixto en la Sala de Audiencia, el Representante del Ministerio Público al concedersele el derecho de palabra para que explanara su acusación, en contra del Ciudadano Leonicio María Lozada manifestó verbalmente, que en vista de la incomparecencia reiterada de la victima no pueden retrasarse tanto los procesos y solicitó que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, considero pertinente hacer un cambio de calificación, en virtud de que la norma contemplada en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano quedó derogada por la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera consideró pertinente cambiar la calificación jurídica según su convicción, indicándole al Tribunal que lo pertinente era juzgar al acusado de autos por el delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, explicando que dicho cambio de calificación obedece por cuanto dicha causa se encuentra dentro del Régimen Procesal Transitorio, hechos que a su vez en dicha audiencia fueron asumidos por el acusado en fecha 19 de Noviembre del 2003, luego del cambio de calificación expresado por el Representante del Ministerio Público, quien libre de todo apremio y coacción admitió los hechos acogiéndose a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público. El Defensor del acusado de autos se adhirió a la solicitud de su defendido de admisión de los hechos y a la imposición inmediata de la pena tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído el cambio de calificación por la extraactividad de la ley y por cuanto que ésta lo beneficia. El Tribunal ante esta circunstancia consideró si se quiere tal solicitud extemporánea por haber precluído la oportunidad procesal de su invocación, pero en virtud de que el Representante fiscal al solicitarle su opinión no objetó la misma considerándola procedente en este estado procesal y aún tratándose de un Procedimiento Ordinario que el acusado sin presión ni coacción admitió los hechos todo en base a los principios de economía y celeridad procesal, es por lo que éste Juzgado consideró que por cuando el acusado admitió los hechos y aún cuando se trata de un Procedimiento Ordinario y la ley adjetiva contempla la oportunidad para la procedencia de éste Procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estima que es procedente dicha solicitud, primeramente por las reiteradas suspensiones del presente juicio oral y público y dentro de una interpretación literal y constitucional de las normas donde deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal, por cuanto la finalidad que persigue el proceso es ahorrarnos el juicio oral y la carga de gastos de recursos humanos, morales y materiales que representa el mismo y el imputado conscientemente aceptó los hechos y en estos casos se puede prescindir del juicio, y por considerar igualmente este Tribunal que existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del principio in dubio pro-reo, la justicia expedita y simplicidad de los procesos, ya que todo juez penal debe saber que al momento de aplicar el derecho a un caso concreto como lo establece el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse ésta por el no cumplimiento de formalidades no esenciales, por tal suerte que existiendo una vía para la obtención de una condena reducida no debe serle negada al acusado que está siendo sometido a juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida substancialmente, por lo que negarle éste derecho al acusado es violentar el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución vigente y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debemos tener presente que los principios de economía procesal, celeridad y eficacia nos permiten no perder tiempos valiosos tanto para el Estado como para el mismo sujeto acusado y que no va a tener un resultado distinto, sino en todo caso dilatado, es por lo que este Tribunal Mixto en consecuencia acordó imponer inmediatamente la pena al acusado y declararlo culpable.

Del Derecho

Se demuestra fehacientemente de todo lo narrado que el acusado Leonicio María Lozada, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica ésta formulada a su vez por el Representante del Ministerio Público al momento de interponer por ante este Juzgado su acusación formal siendo posteriormente admitidos los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mencionado acusado de autos.


Penalidad

El delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, pena ésta que se aplicará en su término medio, es decir, seis (6) años y conforme a lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley la pena será disminuida en la mitad, es decir, tres (3) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la pena para dar en definitiva una pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de prisión, que es la que en definitiva, deberá cumplir el acusado Leonicio María Lozada, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, más las accesorias legales contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .

Dispositiva

En base a todos los argumentos y fundamentos antes expuestos, este Juzgado en función de Juicio N° 01, constituído como Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Leonicio María Lozada, Venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, de 50 años de edad, hijo de Ramona Lozada (d) y de Juan Bejas, Soltero, Agricultor, domiciliado en el Fundo Los Mamones vías Las Culebritas, sector Coco e mono, Cazorla Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.466, a cumplir la pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses de Prisión, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 8° en relación con el artículo 18° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la prisión y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Evelia del Carmen Caña. Se declara con lugar el pedimento del Procedimiento por Admisión de los Hechos formulado por el acusado de autos.
Publíquese. Regístrese y diarisece la presente decisión.
Entréguense copias certificadas de la sentencia a las partes que las requieran. Archívese el original. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiún (2l) dias del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. -
La Juez de Juicio N° 01,


Abg. Grisell Josefina Valero

Los Jueces Escabinos

Sara Castillo de Díaz


Moraima Josefina Lamuño


El Secretario,


Abg. Luis Pino




GJV/nh.-




Abogado Luis Alberto Pino, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la fundamentación de la sentencia dictada en audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 19-11-03 en la causa seguida al acusado Leonicio María Lozada por el delito de Hurto de Ganado Menor.-