REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-020202
ASUNTO : JJ11-P-2002-000005


Vista la solicitud de la Defensa Abogado Luis Bello Turchetti, en la Audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de fecha 18 de Noviembre del 2003, donde se acordó aplazar el presente Juicio a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en la cual solicitó se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los retardos atentan contra su defendido, este Tribunal vista y analizada tal solicitud considera que si bien es cierto que han existido retardos procesales para poder constituir el Tribunal como Mixto conforme lo contempla la Ley para este tipo de delitos también es cierto que las causas de los retardos no son imputables al Tribunal y la defensa no desconoce lo difícil que ha sido poder lograr constituir el Tribunal como Mixto, es por lo que acuerda el Tribunal negar dicha solicitud en virtud de que la normativa de la Ley adjetiva permite la revisión de una Medida Cautelar que ha sido acordada siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención o Medida Cautelar acordada, por tal razón y por cuanto no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho por las cuales se decretó la Privación de Libertad al acusado de autos y las condiciones son las mismas considera necesario este Juzgado el mantenimiento de la Privación de Libertad en vista de que ya se encuentra fijada la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines del mejor desenvolvimiento del Proceso.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abogado Luis Bello Turchetti a favor de su defendido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-----------------

La Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abog. Grisell Josefina Valero


GJV/aa.-


QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la decisión dictada en el presente asunto N° JJ11-P-2002-000005. Calabozo, 24 de noviembre de 2003.



EL SECRETARIO,