REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000017
ASUNTO : JK11-P-2003-000017


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abog. Grisell Josefina Valero
FISCAL : Nerio Castellano Parra
SECRETARIO:Luis Pino
IMPUTADO (S): Andres Rafael Mirabal
DEFENSOR: Oswaldo José Tahan Ramírez

===== En el día de hoy cinco de noviembre de dos mil tres, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º del COPP, a cargo de la Abogada Grisell Josefina Valero, actuando como Secretario el Abogado Luis Alberto Pino, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MIRABAL, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Simple, en agravio del ciudadano José Gustavo Rojas. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se ordena verificar la prersencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado Nerio Angel Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, el Imputado Andres Rafael Mirabal, la defensa Abogado Oswaldo Tahan Ramirez, se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Solicitó la palabra la defensa y expone al Tribunal que su defendido por tratarse de un procedimiento Abreviado, va a hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP y solicita se aperture el Juicio Oral y Público y explicó al Tribunal este pedimento, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de la defensa. Vista la Exposición de la defensa el Tribunal considerando que no se le puede violentar el derecho que tiene el Imputado de Admitir los Hechos conforme al procedimiento contenido en el artículo 376 del COPP, pocedimiento el cual no vulnera los derechos de la víctimas, tampoco violenta el debido proceso, acuerda dar inicio al Juicio Oral y Público, hace las advertencias a las partes y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien Acusó formalmente al Imputado por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente, narró brevemente los hechos, ocurridos en fecha 06-04-2003, en las inmediaciones del supermercado Orituco en esta ciudad de Calabozo, donde varias personas tenían aprehendido al Imputado, indicó que la víctima expuso en ese momento que el Imputado le había robado una bicicleta y explicó estos hechos al tribunal, explicó detenidamente los fundamentos de su acusación; ofreció como medios de pruebas las testimoniales del Funcionario de Poliguárico: Eugenio Aguirre, el testimonio de la víctima José Gustavo Rojas Calderon, el testimonio del ciudadano Francisco Franco, el testimonoio de Bellanet Espinoza; como medios para ser incorporados por su lectura ofreció el acta policial de fecha 06-04-2003, suscrita por el funcionario de Poliguárico Eugenio Aguirre, la cual se relaciona con la aprehensión del Imputado, explicó la pertinencia y conducencia de cada una de las pruebas ofrecidas en este acto y solicitó su admisión, es por todo ello que acusa al Imputado por el delito de Hurto Simple, solicita su enjuiciamiento del acusado, así mismo indica que se reserva el derecho de ampliar o modificar en el curso del juicio la Acusación Fiscal conforme el artículo 351 del COPP.- Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Admite la Acusación y ordena agregar el escrito contentivo de la acusación a los autos constante de 05 folios útiles. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso: Que solicita le sea cedida la palabra a su defendido quien va ha admitir los hechos conforme el artículo 376 del COPP, y solicita al Tribunal le sean otorgadas las rebajas que le benefician conforme el artículo 376 del COPP y el Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos contenidos en la Constitución Nacional y en el COPP, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa, que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, le explicó que se encuentra en esta sala libre de todo apremio y sin ningún tipo de coacción, finalmente le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso, le explicó al imputado el contenido del artículo 376 del COPP. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado, el cual fue identificado como Andres Rafael Mirabal, venezolano, de 45 años, soltero, Obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha , 30-11-1958, hijo de Ana Ramona Mirabal (difunta) y de Ramón Brizuela (difunto), domiciliado en Barrio Mereyal, calle principal, casa Nro. 05, a una cuadra bajando de una casa de dos plantas y titular de la cédula de Identidad Nº8.616.147, y expuso: " Yo admito los hechos y le pido a la Juez me imponga la pena. Las presentaciones las incumplí por cuanto yo trabajo en el campo y donde lo hago se innunda y no pude presentarme, solicito me reconsidere la libertad" Es todo. El Tribunal vista la exposición del Imputado donde manifiesta admitir los hechos para que le sea impuesta la pena, tomando en cuenta las circunstancias de que no se ha hecho un contradictorio y partiendo de que el delito de Hurto Simple que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis meses a tres años de prisión, tomando la pena aplicable y aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de no presentar antecedentes penales, que hayan sido aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; por otra parte no hubo daño causado ni uso de la violencia, por lo que por aplicación del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del COPP, en definitiva la pena a cumplir es de siete (07) meses de prisión. Es por lo que este Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al ciudadano Andres Rafael Mirabal, venezolano, de 45 años, soltero, Obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha , 30-11-1958, hijo de Ana Ramona Mirabal (difunta) y de Ramón Brizuela (difunto), domiciliado en Barrio Mereyal, calle principal, casa Nro. 05, a una cuadra bajando de una casa de dos plantas y titular de la cédula de Identidad Nº8.616.147, a cumplir la pena de SIETE (07) meses de Prisión, como Autor responsable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gustavo Rojas Calderón. Todo con aplicación de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 376, 8, 10, 16 y 19 todos del COPP, y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Asi mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley y al pago de las Costas Procesales contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal y 267 del COPP. Por la presente dispositiva tengase notificada las partes, se ordena la realización de la sentencia y su publicación en el lapso legal, expídanse copias certificadas a las partes que las requieran.
El Tribunal visto lo solicitado por el Acusado quien justificó el Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en el acto de presentación ante el Tribunal de Control de esta Extensión, la cual le fue revocada por esta Instancia, acuerda Reconsiderar al Condenado ciudadano Andres Rafael Mirabal, la Libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Penal ejecute la Pena impuesta y le otorgue el Beneficio que le corresponde. Se ordena su libertad desde la sala de Audiencias, para ello se acuerda librar los oficios y demás providencias que fueren pertinentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Es todo, se terminó siendo las 11:55 AM, se leyó a las partes y conformes firman:
El Juez de Juicio



Abog. Grisell Josefina Valero.-


El Fiscal



Abog. Nerio Castellano Parra.-

La Defensa



Abog. Oswaldo Tahan.


El Imputado



Andres Rafael Mirabal.-
El Secretario


f













Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000017
ASUNTO : JK11-P-2003-000017


ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abog. Grisell Josefina Valero
FISCAL : Nerio Castellano Parra
SECRETARIO:Luis Pino
IMPUTADO (S): Andres Rafael Mirabal
DEFENSOR: Oswaldo José Tahan Ramírez

===== En el día de hoy cinco de noviembre de dos mil tres, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º del COPP, a cargo de la Abogada Grisell Josefina Valero, actuando como Secretario el Abogado Luis Alberto Pino, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL MIRABAL, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Simple, en agravio del ciudadano José Gustavo Rojas. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se ordena verificar la prersencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado Nerio Angel Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, el Imputado Andres Rafael Mirabal, la defensa Abogado Oswaldo Tahan Ramirez, se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Solicitó la palabra la defensa y expone al Tribunal que su defendido por tratarse de un procedimiento Abreviado, va a hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP y solicita se aperture el Juicio Oral y Público y explicó al Tribunal este pedimento, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de la defensa. Vista la Exposición de la defensa el Tribunal considerando que no se le puede violentar el derecho que tiene el Imputado de Admitir los Hechos conforme al procedimiento contenido en el artículo 376 del COPP, pocedimiento el cual no vulnera los derechos de la víctimas, tampoco violenta el debido proceso, acuerda dar inicio al Juicio Oral y Público, hace las advertencias a las partes y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien Acusó formalmente al Imputado por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente, narró brevemente los hechos, ocurridos en fecha 06-04-2003, en las inmediaciones del supermercado Orituco en esta ciudad de Calabozo, donde varias personas tenían aprehendido al Imputado, indicó que la víctima expuso en ese momento que el Imputado le había robado una bicicleta y explicó estos hechos al tribunal, explicó detenidamente los fundamentos de su acusación; ofreció como medios de pruebas las testimoniales del Funcionario de Poliguárico: Eugenio Aguirre, el testimonio de la víctima José Gustavo Rojas Calderon, el testimonio del ciudadano Francisco Franco, el testimonoio de Bellanet Espinoza; como medios para ser incorporados por su lectura ofreció el acta policial de fecha 06-04-2003, suscrita por el funcionario de Poliguárico Eugenio Aguirre, la cual se relaciona con la aprehensión del Imputado, explicó la pertinencia y conducencia de cada una de las pruebas ofrecidas en este acto y solicitó su admisión, es por todo ello que acusa al Imputado por el delito de Hurto Simple, solicita su enjuiciamiento del acusado, así mismo indica que se reserva el derecho de ampliar o modificar en el curso del juicio la Acusación Fiscal conforme el artículo 351 del COPP.- Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Admite la Acusación y ordena agregar el escrito contentivo de la acusación a los autos constante de 05 folios útiles. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso: Que solicita le sea cedida la palabra a su defendido quien va ha admitir los hechos conforme el artículo 376 del COPP, y solicita al Tribunal le sean otorgadas las rebajas que le benefician conforme el artículo 376 del COPP y el Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos contenidos en la Constitución Nacional y en el COPP, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa, que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, le explicó que se encuentra en esta sala libre de todo apremio y sin ningún tipo de coacción, finalmente le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso, le explicó al imputado el contenido del artículo 376 del COPP. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado, el cual fue identificado como Andres Rafael Mirabal, venezolano, de 45 años, soltero, Obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha , 30-11-1958, hijo de Ana Ramona Mirabal (difunta) y de Ramón Brizuela (difunto), domiciliado en Barrio Mereyal, calle principal, casa Nro. 05, a una cuadra bajando de una casa de dos plantas y titular de la cédula de Identidad Nº8.616.147, y expuso: " Yo admito los hechos y le pido a la Juez me imponga la pena. Las presentaciones las incumplí por cuanto yo trabajo en el campo y donde lo hago se innunda y no pude presentarme, solicito me reconsidere la libertad" Es todo. El Tribunal vista la exposición del Imputado donde manifiesta admitir los hechos para que le sea impuesta la pena, tomando en cuenta las circunstancias de que no se ha hecho un contradictorio y partiendo de que el delito de Hurto Simple que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis meses a tres años de prisión, tomando la pena aplicable y aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de no presentar antecedentes penales, que hayan sido aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; por otra parte no hubo daño causado ni uso de la violencia, por lo que por aplicación del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del COPP, en definitiva la pena a cumplir es de siete (07) meses de prisión. Es por lo que este Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al ciudadano Andres Rafael Mirabal, venezolano, de 45 años, soltero, Obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha , 30-11-1958, hijo de Ana Ramona Mirabal (difunta) y de Ramón Brizuela (difunto), domiciliado en Barrio Mereyal, calle principal, casa Nro. 05, a una cuadra bajando de una casa de dos plantas y titular de la cédula de Identidad Nº8.616.147, a cumplir la pena de SIETE (07) meses de Prisión, como Autor responsable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gustavo Rojas Calderón. Todo con aplicación de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 376, 8, 10, 16 y 19 todos del COPP, y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Asi mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley y al pago de las Costas Procesales contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal y 267 del COPP. Por la presente dispositiva tengase notificada las partes, se ordena la realización de la sentencia y su publicación en el lapso legal, expídanse copias certificadas a las partes que las requieran.
El Tribunal visto lo solicitado por el Acusado quien justificó el Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en el acto de presentación ante el Tribunal de Control de esta Extensión, la cual le fue revocada por esta Instancia, acuerda Reconsiderar al Condenado ciudadano Andres Rafael Mirabal, la Libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Penal ejecute la Pena impuesta y le otorgue el Beneficio que le corresponde. Se ordena su libertad desde la sala de Audiencias, para ello se acuerda librar los oficios y demás providencias que fueren pertinentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Es todo, se terminó siendo las 11:55 AM, se leyó a las partes y conformes firman:
El Juez de Juicio



Abog. Grisell Josefina Valero.-


El Fiscal



Abog. Nerio Castellano Parra.-

La Defensa



Abog. Oswaldo Tahan.


El Imputado



Andres Rafael Mirabal.-
El Secretario


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