REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000014
ASUNTO : JK11-P-2001-000014
IMPUTADO : CARMELO NITTI SANCHEZ
VICTIMA : ABRAHAM NICOLAS DELGADO
FISCALIA : QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Representada por el Abog. Alberto García Pérez.
DELITO : USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA : Abogs. Carlos Enrique Milano y Vito Croce

Examinadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa seguida al ciudadano: Carmelo Nitti Sánchez, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Abraham Nicolás Delgado, este Tribunal como garante de los Derechos Constitucionales y Procesales en esta fase y en aplicación de los principios de economía procesal y buscando soluciones alternativas considera que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales se pudo constatar que la presente averiguación se inicia mediante solicitud de Flagrancia de fecha 29 de Marzo del año 2001 presentando al ciudadano: Nitti Sánchez Carmelo, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Extensión, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, señalando él mismo que dicho ciudadano en fecha 27 de Marzo del 2001, siendo aproximádamente las 10:00 horas de la noche, en la Carretera Nacional a la altura del Bar Leonardo de esta Ciudad, luego de haber chocado con una gandola conducida por el ciudadano: Abraham Nicolás Delgado, efectuó dos disparos a dicho vehículo, luego ellos sostuvieron una discusión, efectuando un tercer disparo que al parecer hirió en la pierna derecha al ciudadano Abraham Nicolás Delgado, usando indebidamente el arma que portaba ya que no se encontraba en una legítima defensa o defensa del orden público, incautándosele inmediatamente un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 7.65 mm, serial 79463286, por los funcionarios aprehensores, declarando con lugar la Flagrancia, por considerar dicho Tribunal llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y acordando por consiguiente la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva, solicitado por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano.
Dichas actuaciones fueron remitidas en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Competente a los efectos de proseguir el trámite correspondiente, siendo recibidas por el Tribunal Primero en función de Juicio en fecha 09 de Abril del año 2001, quién de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) fijó la audiencia para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, realizándose el mismo en fecha 19 de Junio del año 2001, donde el Representante del Ministerio Público presentó una vez declarado abierto el Juicio Oral y Público su escrito de Acusación formal y la defensa del acusado manifestó al Tribunal que visto el delito por el cual se acusa a su defendido permite con el novísimo Código Orgánico Procesal Penal hacer uso de los medios alternativos para la prosecusión del proceso, su representado haría uso de los mismos, el contemplado en el artículo 37 de la Ley Adjetiva, siendo luego solicitado por el acusado conforme lo contempla la Ley, la Suspensión Condicional del Proceso, Admitiendo los Hechos acusados, procediendo en esta misma fecha éste Tribunal a aprobar el referido beneficio por ser procedente, imponiéndole como régimen de prueba entre una de las condiciones impuetas al ciudadano: Carmelo Nitti Sánchez, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, por un lapso de Dos (02) años, cada Quince (15) días hasta la duración del régimen de prueba. Siendo posteriormente alargadas las mismas a cada Treinta (30) días en virtud de los compromisos laborales señalados en la solicitud que hiciera el acusado a éste Tribunal.
En fechas 31 de Marzo y 05 de Agosto del año 2003, se requirió información a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si el acusado de autos cumple con las presentaciones impuestas desde que le fué otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Siendo recibidas en fechas 01 de Abril y 18 de Agosto del presente año, los ofiios correspondientes emanados de la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, donde informa a esta Instancia que el ciudadano: Carmelo Nitti Sánchez ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, siendo su última presentación en fecha 02-06-2003, es por lo que este Tribunal considera que en virtud de que el acusado de autos dió cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Dos (02) años, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento del presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo dispone el artículo 48 ordinal 7° del citadoCódigo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del ciudadano: Carmelo Nitti Sánchez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1964, soltero, hijo de Selsa Sánchez de Nitti y Domenico Nitti, residenciado en la Carrera 14 con Calle 11, Quinta GUADARRAMA de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.621.394; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente, y por consiguientes la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en razón de haberle dado cumplimiento a la condición impuesta y al plazo de Suspensión, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 7° Ejusdem. No se convoca a la Audiencia Especial conforme lo establece el artículo 323 de la Ley Adjetiva por considerarse improcedente en el caso en particular. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abog. Grisell Josefina Valero


En la misma fecha se publica la anterior Resolución conforme a las previsiones de Ley.---------------------------------------------------------------------------------



El Sctrio.






JF.