Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000213
ASUNTO : JP11-P-2003-000051

Juez Presidente: Nereyda Tibisay Flores Figueroa

Jueces Escabinos: Isbelia Margarita Crespo de Rodríguez y
Torres Morales Ana Enriqueta

Fiscal: Segundo del Ministerio Público, representado por el
Abog. Nerio Castellano Parra.

Acusado: Flores Páez Robert Alejandro

Victima: Jesús Rafael Rojas

Defensor: Público representada por el Abog. Oswaldo Tahan

Delito: Homicidio Intencional


El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico presentó formal acusación contra el ciudadano ROBERT ALEJANDRO FLORES PAEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 13-06-85, Soltero, Obrero, hijo de Carmen Antonia Páez de Flores y de Ángel Ramón Flores, residenciado en el Barrio Los Desamparados, Callejón Vargas, N° 17 Desplumadora de Pollos Barinas, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18220684, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Los hechos objetos del proceso y en consideración del Ministerio Público, indica que de las actas de la presente causa se desprende, que el día 15 de Junio del año 2003, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, el ciudadano hoy occiso Jesús Rafael Rojas, se encontraba en el Barrio Los Desamparados en compañía de varias personas, cuando en la esquina donde se encuentra el Ancianato de esta ciudad, de Calabozo, les salieron al paso dos ciudadanos, los cuales efectuaron disparos, resultando con lesiones el hoy occiso y el ciudadano Ramón Antonio Cabanerio Solórzano, dichos imputados fueron identificados como ROBERT ALEJANDRO FLORES PAEZ y su hermano TONY FLORES PAEZ.-

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral, por el ciudadano Abog. Nerio Castellano Parra, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensa del ciudadano Robert Alejandro Flores Páez, Abog. Oswaldo Tahan, en su condición de defensor público penal adscrito a esta extensión judicial, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, los cuales los fundamentó en forma oral.

El acusado por su partes, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso que: “yo en esos momentos de que mataron a ese ciudadano me encontraba en mi casa dormido y supe que lo habían matado porque mi mamá me dijo, muchas personas saben que yo no estaba ahí, y yo no puedo pagar una cosa que ahiga hecho otra persona”.-

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas los siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto del proceso que este Tribunal considere acreditada, cuya calificación jurídica comprende del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, así tenemos la declaración de la ciudadana Ranquel Troconis de Riani, Experto Médico Anatomopatólogo N° 02, quien rindió informe oral, sobre la base de los elementos de comunicación que le fueron exhibidos practicados por ella en su condición de experto, constitutivos del resultado de Autopsia, signado con el N° 093-2003, de fecha 15-06-2003 y expuso: “Se trata de un joven de 21 años de edad, quien fallece en el hospital a los pocos minutos de su ingreso, presentando herida por arma de fuego localizada en tórax anterior izquierdo en 7mo espacio intercostal izquierdo, línea medio-clavicular sobre el reborde costal. Orificio de entrada redondeada de 0,5 x 0,5 cm. De diámetro de bordes contusos sin tatuaje, no hay orificio de salida. Fractura y herida anfractuosa en dedo meñique de mano izquierda roce en dedo anular y en dorso de mano sobre dedo pulgar. La causa de la muerte Shoock hipovolémico anemia aguda, hemotórax hemoperitoneo herida por arma de fuego.

Esta declaración del experto, sobre la base del elemento de convicción (experticia Anatomopatológica), nos arroja prueba de Lesión que se aprecia en el cuerpo sin vida de Jesús Rafael Rojas, del trayecto del proyectil y que le causó la muerte y de la ubicación de la zona que se corresponde con el orificio de entrada sin salida en la región anatómica del examinado, asimismo nos produce la convicción de la data de su muerte. La cual merece fe a este Tribunal dada la trayectoria del declarante con más de diez (10) años al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminálisticas. Y así se aprecia.

Por otra parte se recibió el testimonio del ciudadano Luis Enrique Armas Ávila, manifestando el mismo ser agente técnico del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminálisiticas y expuso: “No recuerda el día especifico del hecho, que una comisión de la policía fue a ese Cuerpo informando que en el Hospital había ingresado un ciudadano sin signos vitales, se trasladaron al hospital y la doctora de guardia les informó que el ciudadano había fallecido se trasladaron al sitio de los hechos e iniciaron las investigaciones, les informaron los vecinos que habían sido dos personas Tony y Robert no conociendo sus apellidos, y se trasladaron a la casa de la ciudadana y con permiso de sus progenitores de estos los dejaron penetrar en la residencia para ubicar el arma, no encontrando ningún armamento, se encontraba uno de ellos lo trasladaron al despacho y allí manifestó que el andaba con su hermano Tony y que habían realizado un disparo .

Del acervo probatorio antes descrito, observamos fuente de prueba la declaración de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión e inspección del lugar de los hechos, declaración ésta que esta juzgadora considera como un indicio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente ocurrió el hecho objeto del proceso y se aprecia.-

Así mismo fueron evacuados los testimoniales del ciudadano Morillo Cordero Eudis Wilfredo, quien manifestó: “Lo único que yo se, es que tengo un sitio donde vendo cervezas, hicimos una reunión, por ahí como a las dos o tres de la madrugada comenzó a llover duro, la gente se fue, me acosté como a las cuatro y en la mañana llego la PTJ, eso es todo lo que yo se”. A las preguntas formuladas expuso haber cerrado la puerta, que no sabe nada, que solo sabe que todos estuvieron en la fiesta, pero que no precisó hora de salidas de las personas, que el también tomo y ese otro día fue que se enteró de la muerte de Jesús. El tribunal pudo observar y apreciar la certeza y claridad en sus dichos de no conocer con claridad como ocurrieron los hechos y así fue apreciado el mismo.-

Igualmente se procede a oír la declaración de la testigo ciudadana Misnelly Trinidad López Salazar, quien manifestó que la noche de los hechos estaba en una fiesta y andaba con el muchacho que mataron que era el único que conocía, salieron de madrugada lloviendo, en una esquina salieron los muchachos que dispararon, eran dos, pero indicó que no era el que esta en sala , quien disparó fue otra persona, lo llevaron al hospital una persona que pasaba por el lugar en una moto, no supo más nada hasta el día siguiente de la muerte de su amigo. Entre las preguntas formuladas señaló que dicen la gente que fue el hermano quien disparó vio al que disparó indicó sus características, que llovía mucho, que no precisó la hora porque todos estaban tomados, y agregó de nuevo que el ciudadano que estaba en sala no fue quien disparó. Lo dicho por este testigo presencial del hecho quien fue congruente y con certeza señala con claridad lo ocurrido, lo que le dá al testimonial una probanza de que se produjo el disparo que ocasionó la muerte al hoy occiso, preciso quien disparó fue otra persona que solo sirve como prueba para librar de responsabilidad al acusado. Y así se aprecia.-
Declaración del testigo ciudadano Francisco José Torrelles Rodríguez, quien expuso haber estado en la fiesta, haber salido de la misma un poco embriagado escucho unos disparos y le pego uno en la espalda, tirandose al suelo, llegó un ciudadano y lo monta en la moto y lo lleva al hospital, llegó la ambulancia y los montaron llegaron al hospital y el occiso llegó vivo, estaban los familiares allí en el hospital y el de la moto e incluso le dio la cola de regreso. A la pregunta señaló oír un solo disparo, no ver quien disparo, era de noche llovía mucho. Este testimonio fue preciso y contundente de que como aprecio lo ocurrido y que efectivamente fue un disparo de arma de fuego que lesionó al hoy occiso que le produjo la muerte y así se aprecia por ser conteste y preciso en su dicho.-

El testimonio del ciudadano Ramón Eladio Delgado González, quien manifestó haberse encontrado en fecha 15 de Junio en una fiesta, salió en horas de la madrugada a comprar cigarrillos y en ese momento oyó dos disparos, se proparó en la moto que conducía y observo dos personas tiradas en la esquina, Francisco Torrelles y Jesús Rojas, ahí lo llamaron primo, les pregunte que sucedía y Jesús Rojas le pidió que lo sacara y se lo llevó en su moto y se lo llevó al tío y de allí se tomo un libre y lo llevan al hospital también se fue al hospital y de allí lleve a Francisco Torrealba a su casa. Este testigo fue preciso y concreto en su declaración y con certeza señalo de que fue en lo que participó y que no conoce nada en relación a como se produjo esos disparos ya que llegó al lugar de los hechos después de oír los disparos y así es apreciado.

Se incorporan por su lectura las pruebas de inspección suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, ciudadano Luis Enrique Armas, la cual no valora este Tribunal en atención del artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta constituye un elemento de convicción que recoge de manera documental un procedimiento policial, siendo que la prueba la constituye el testimonio del funcionario que actuó en el procedimiento, por lo que desestima tal incorporación.

Después de la recepción de las pruebas y al presentar sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la culpabilidad del acusado y la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

Haciendo una concordancia de los medios aportados al proceso conforme a su sana critica y a las máximas de experiencia de las anteriores probanzas adminiculadas entre sí , este Tribunal considera acreditado, el hecho punible del Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, por cuanto los órganos de prueba que declaran durante el debate y cuyas declaraciones se analizan de maneras pormenorizada ut supra, nos permite concluir que en fecha 15 de Junio del año 2003, un sujeto armado disparo contra Jesús Rafael Rojas, y dando como resultado que el disparo producido por el arma de fuego le produjera la muerte. Que el ciudadano Robert Alejandro López Páez, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisiticas por funcionarios que lo sacaron de su residencia, que no se decomiso ningún tipo de arma y que el precitado ciudadano no fue quien efectuó los disparos como lo aseguró la única testigo presencial del hecho. Por lo que no se demostró con ningún elemento probatorio que comprometiera su conducta y le acreditara culpabilidad o responsabilidad en el hecho de la muerte del hoy occiso Jesús Rafael Rojas y en tal sentido, ante la imposibilidad del órgano acusador de probar el delito de Homicidio Intencional que le imputó al acusado, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

Por otra partes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se exonera de las costas procesales, establecidas en el artículo 266 del código orgánico Procesal Penal.

Por último por vía de consecuencia se ordena la libertad plena del acusado Robert Alejandro Flores Páez, de conformidad al artículo 366 Ejusdem.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano ROBERT ALEJANDRO FLORES PAEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 13-06-85, Soltero, Obrero, hijo de Carmen Antonia Páez de Flores y de Ángel Ramón Flores, residenciado en el Barrio Los Desamparados, Callejón Vargas, N° 17 Desplumadora de Pollos Barinas, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18220684, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Rafael rojas, de conformidad al artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 266 Ejusdem en atención al contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público tenía razones para intentar la acusación y poder determinar en juicio la responsabilidad del acusado. Se ordena la libertad plena del acusado Robert Alejandro Flores Páez, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leida en Audiencia Pública en fecha 11 de Noviembre del 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta misma fecha quedando notificadas las partes de la presente decisión en la señalada fecha.

Publíquese, Regístrese. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran. Archivese el original de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abog. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LOS ESCABINOS,


Isbelia Margarita Crespo de Rodríguez, Ana Enriqueta Torres Morales


EL SECRETARIO,

nmd.