Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000018
JUEZ TITULAR PRESIDENTE : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
ESCABINO TITULAR : NESTOR VIRGILIO ARMAS ABREU
ESCABINO TITULAR : JUANA COINTA OSTOS DE RODRIGUEZ
ACUSADO : DANNY ADELSON VILLEGAS SABALLO, venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.879, natural de Calabozo, Edo. Guárico, domiciliado en el Barrio Vicario I, Calle 02, Casa N° 15 de esta Ciudad.
DEFENSA DEL ACUSADO : Abog.KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MINISTERIO PUBLICO : Abog. NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SECRETARIO : Abog. LUIS ALBERTO PINO.
La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó que efectivamente nos encontrabamos frente a un hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano: Danny Adelson Villegas Saballo; hecho que consiste en que en fecha 11 de marzo del presente año, siendo aproximádamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Pedro Rodríguez, Wilfredo Corrales y Castillo, adscritos a la Zona Policial N° 03 de este Comando de Calabozo, quienes realizando patrullaje, en el Barrio Vicario I, Calle 02 con Carrera 01 de esta Ciudad, avistaron a una persona quien adoptó una actitud nerviosa, y le dieron voz de alto, realizaron inspección corporal y le encontraron en el bolsillo de su patalón una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón y en su totalidad fueron 41 envoltorios decomisados presuntamente al ciudadano: Danny Adelson Villegas Saballo. Según el resultado de la Prueba Anticipada practicada sobre el decomiso de doce (12) gramos que resultó de la reacción química ser ALCALOIDES positivo y CLORURO positivo, pero es el caso que no cuenta con ningún elemento probatorio para soportar la presente Acusación en contra del ciudadano: Danny Adelson Villegas Saballo, por lo que solicitó que se le acordara el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al precitado ciudadano; ya que los testigos son los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión, y uno de ellos estaba detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo cuenta en este acto con la presencia del otro testigo, y sin pruebas no puede ir al debate probatorio; por tal razón solicitó se le decretara el Sobreseimiento de la presente causa.
La Defensa por su parte solicitó que se le acordara la solicitud fiscal, y que de las actas se desprende que no existen tetigos que corroboren los dichos de los funcionarios que levantaron el acta de aprehensión en la presente causa.
Vista la manifestación expresada por el Representante del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa procede este Tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento: Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó ante esta instancia en la oportunidad de hacer efectiva la pretención de que le fuera sobreseída al ciudadano: Danny Adelson Villegas Saballo, la acusación formulada en su contra, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no cuenta con la versión de los testigos, y ni de los funcionarios que realizaron la aprehensión y menos aún con los que debieron presenciar la inspección corporal de que fué objeto el ciudadano enjuiciado en este acto, en tal sentido que no queda otra salida para ésta Juzgadora que acoger la solicitud expresada por la vindícta pública en su condición de titular de la acción penal y en representación del Estado, ya que goza de la parcialidad exclusiva del ejercicio de la acción a la cual se adhirió la defensa, esto, en virtud de que al existir consentimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, que conlleva al cese del ejercicio de la acción penal, respecto del acusado, y no como consecuencia del producto de la actuación judicial, que no es otra que la aplicación del derecho a los hechos no pudiendo en consecuencia, este Tribunal subrogarse en el lugar a la parte acusadora, una que estamos en presencia de un sistema penal acusatorio, dónde el Juez es un arbitro de las pretenciones, le es imposible pronunciarse sobre la culpabilidad o no del acusado, aunado, a que no se le dió cabida en este acto a uno de los principios de contradición, toda vez que no existe parte que contraríe lo expresado o alegado por la otra, no existe debate oral, y no existe la posibilidad garantizada por la Ley, de que haya litigio y lucha de opiniones, al estar ambas partes, fiscal y defensa, de acuerdo con un Sobreseimiento, rompiendo de esta manera la sana contradición que debe existir en este estado del proceso, lo cual conllevaría a la final a quién decide, a un convencimiento de culpabilidad o inocencia del acusado, en conscuencia este Tribunal acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que se le sigue al ciudadano: Danny Adelson Villegas Saballo, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, por faltar fundamentos para su imputación que se traduce a la imposibilidad de un juzgamiento a través del debate oral y público para el imputado, por lo que no es necesario la celebración del debate, y así se decide, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales a que hace referencia el artículo 266 Ejusdem, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
Se publicóla anterior Sentencia, según las previsiones de Ley.-------
El Sctrio.
JF.
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