REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000048
ASUNTO : JK11-P-2001-000048


Visto el presente Asunto, que mediante compulsa fué remitido a el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito, por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y se recibió en este Despacho por haberse inhibido en su oportunidad la Juez de Juicio N° 01, en el cual cursa Escrito por Cobro de Costas Procesales del ciudadano: José Rafael Solano, asistido por el Abogado Leroy Camaripano Ruíz en contra del ciudadano: Angel Dario Terán Alliegro, este Tribunal observa para decidir:

En la pieza N° 02 de la presente compulsa, cursa a los folios 156, 157, 158 y 159 copia certificada, del escrito dirigido a la Juez de Ejecución N° 02 de este Estado, donde el ciudadano: José Rafael Solano Pérez hace la narración de los hechos objeto del proceso donde resultó Condenado en Costas el ciudadano: Angel Dario Terán Alliegro, por otra parte indica que por esos hechos expuestos demanada las Costas del Proceso de acuerdo a los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y 274, 283 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en el petitorio solicita la estimación de las Costas del Proceso, sea impuesta la condición de lo estipulado en el artículo 15 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, de reparar el daño, hacer restitución o pagar compensación a la víctima del delito, y que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

Del análisis del escrito en referencia, no podrá esta juzgadora apreciar que esta ante una demanda por indemnización de daños y perjuicios ya que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado establece:

"Procedencia: Firme la sentencia condenatoria, quienes están legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la eparación de los daños y la indemnización de perjuicios".

Por otra parte el artículo 416 Ejusdem, señala en siete (7) ordinales los requisitos que debe contener la demanda civil.

Si bien es cierto que la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde resultó Condenado, en Costas el ciudadano: Angel Dario Terán Alliegro fué de conformidad al 276 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, también es muy cierto, que el que pretende intentar tal demanda debe ajustarse conforme a los preceptos legales en referidas anteriormente, ya que es un procedimiento especial y el demandante debe hacerlo ante el Juez Competente e indicar en su demanda cuales fueron los daños y perjuicios sufridos por él y probada la relación causal entre éstos y los hechos de la sentencia penal, cuando no aparecieren claramente acreditados en la misma y más aún en la sentencia del caso en particular que solo se señaló la condena en costas del imputado en términos generales; es decir el demandante tiene que establecer los conceptos y montos que reclama y promover pruebas que lo refrendan, citar las disposiciones legales que justifiquen la responsabilidad civil, nada de ésto existe en el referido escrito de la pretendida Demanda en Costas.

Por las razones antes expresadas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Demanda en Costas incoada por el ciudadano: José Rafael Solano Pérez, venezolano, mayor de edad, Instructor de Deporte, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, Calle 04, Casa N° 21 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.346.200, en contra del ciudadano: Angel Dario Terán Alliegro, venezolano, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 02, Vereda 02, Casa N° 16 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.609; por no llenar los requisitos del artículo 416 del Código Orgániuco Procesal Penal Reformado; Norma ésta que se aplica por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 02

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa

El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------




El Sctrio.


JF.