REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000248
ASUNTO : JL11-P-1999-000248


Vista la solicitud efectuada por el Abogado Oswaldo José Tahan, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de defensor del penado RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.568.435 esta Juzgadora para decidir observa que:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto; que el penado RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Guárico; hoy extinto a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano; así mismo fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Ocho (08) días por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el 80 último aparte ambos del Código Penal; tomando en consideración lo expuesto, se hace preciso señalar que en el asunto que nos ocupa y debido a la concurrencia de hechos punibles así como por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se produce la acumulación; es decir, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cuatro (04) días; quedando una pena total a cumplir el penado de Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) días de Prisión.

Por consiguiente se debe precisar que el penado Richard Alexander Bartolozzi Blanco permaneció detenido desde el día 04-10-97 hasta el día 10-10-97; desde el día 19-11-97 hasta el día 07-01-98 y desde el día 20-01-00 hasta el día de hoy 19-11-03; ha cumplido un tiempo de de detención de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintitres (23 ) Días; faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) Año, Tres (03) Meses y Once (11) Días; evidenciándose que el penado ha cumplido más de las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta. Dentro del mismo orden de ideas, se debe considerar el contenido del artículo 52 del texto Sustantivo donde contempla el Beneficio de Confinamiento, el cual se aplica y lo hace merecedor de la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento y que efectivamente la cumplirá en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; en la calle Bermúdez entre Mellado y Roscio; casa sin número.

Cabe igualmente considerar que, habiendo cumplido el penado con más de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, aunado a la buena conducta que observó y a la solicitud de Confinamiento; así como la presentación de la dirección donde cumplirá dicho Beneficio; quien aquí suscribe considera que están llenos los extremos exigidos por la norma rectora para acordar el mismo, conforme a lo establecido en los artículo 52 y 53 del Código Penal venezolano, en consecuencia, se le aumenta al tiempo que le falta por cumplir de Un (01) Años, Tres (03) Meses y Once (11) Días, Un 1/3, es decir, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, en atención al contenido de la segunda de las citadas normas; debiendo presentarse el penado cada 30 días por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Roscio del Estado Guárico (Prefecto) hasta el día 04-08-2005.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: La Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al condenado Richard Alexander Bartolozzi Blanco; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.568.435, hijo de Flor María Blanco y José Noel Bartolozzi, en CONFINAMIENTO la cual cumplirá en la calle Bermúdez entre Mellado y Roscio, casa sin número, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo presentarse cada Treinta (30) días a partir de la notificación de esta decisión ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Roscio del Estado Guárico (Prefecto) con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, hasta el día 04-08-2005. Remítase boleta de excarcelación al Internado Judicial de este Estado, así como copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Prefecto del Municipio Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros; Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Cúmplase.-----------------

La Juez de Ejecución (T)

El Secretario

Abog. Coromoto del Valle Ruiz




CDVR/aa.-