REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2003-000010
ASUNTO : JL11-P-2003-000010
A los fines de decidir sobre la procedencia o no del beneficio de Supensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Nicolas Enrique Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.476.562, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el el presente asunto se evidencia que el mencionadopenado fue condenado en fecha 27-02-2003 por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Cursa a los folios 109 al 111 resultados del informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia Coordinación Regional Central de Valencia, suscrito por el Psicólogo Glamys Zavaleta y la Delegada de Prueba Zonia Marquez al penado Nicolas Enrique Blanco Hernández en fecha 19-09-03 con pronostico favorable al beneficio de Suspensión Condicional de le Ejecución de la pena, lo que hace acreedor al nombrado penado de dicho beneficio.
Así mismo, se evidencia que la pena impuesta no excede de cinco (05) años y el delito por el cual el identificado penado fue condenado no esta exceptuado para que sea procedente dicha medida., en razón de lo cual este Juzgador considera que lo procedentey ajustado a derecho es acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desaplicando la normativa del lapso de régimen de prueba establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "... el plazo de régimen de prueba,... no podrá ser inferior a Un (01) año ni superior a 3", en virtud que el penado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) y Seis meses de prisión , pena esta impuesta por el Tribunal de la causa, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° parte infine de nuestra Carta Magna el cual establece "ninguna persona continuará en detención... una vez cumplida la pena impuesta", imponiendole como condiciones a cumplir lo siguiente:
1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, sin la autorización del Juzgado.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución Extensión Calabozo.
3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta Ciudad a los fines de la designación de un Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que este imponga.
4. Realizar en tiempos libres y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales o Privadas de intéres social.
5.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición que elTribunal le imponga en beneficio de su persona o que el delegado de Prueba considere necesario.
7.- El termino de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena es por el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días a partir de la notificación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N| 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a favor del penado Nicolas Enrique Blanco Hernádez, titular de la cédula de identidad N° 12.476.562, por el lapso de Un (01) año, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 44 ordinal 5° parte infine, ambos de la Constitución Nacional, artículos 479 ordinal 1°, 494 y 495 en cuanto a las obligaciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 anexandole copia de la presente resolución, indicando el cumplimiento de sus obligaciones, dispuestas en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese al Fiscal Noveno Penitenciario del Estado Guárico y a la Defensa. Librese boleta de citación al penado, para que comparezca por ante este Juzgado una vez recibida la boleta. Dejese copia autorizada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
El Secretario
ABOG. JUAN R. PARRA
JRP/mdrcr