REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000026
ASUNTO : JL11-P-2000-000026


El Defensor Público ABOGADO EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, (F.75) en su condición de defensor del penado FELIX MARIA PEREZ TORRES, solicita a este Tribunal autorizar al mencionado penado para que pueda trabajar fuera del Establecimiento Penal.

Este Juzgado para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta.

SEGUNDO

FELIX MARIA PEREZ TORRES fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, y haber admitido los hechos. La cuarta parte de esa pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES y tiene un tiempo de reclusión desde el día 16 de Noviembre de 1999 (folio 24) al día de hoy 28-11-2003, de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DIAS; lapso este superior al requerido, de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, para que opere el beneficio solicitado.

TERCERO

En los recaudos que corren a los folios 63 al 73, consta que el penado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar el beneficio de trabajar fuera del Internado Judicial.

CUARTO

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, AUTORIZA al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure para que proceda a ubicar al sentenciado FELIX MARIA PEREZ TORRES, venezolano, natural del vecindario de "Payara", Jurisdicción del Municipio "San Rafael de Atamaica" Estado Apure, nacido el 22 de Noviembre de 1961, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tejerias, calle Bonalt, casa N° 15, Municipio Guayabal del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.531, a trabajar fuera de ese Internado, bajo su vigilancia y custodia, hasta tanto haga uso de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o cumpla la misma, todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. oficiese lo conducente al Internado Judicial del Estado Apure y remitase anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del MInisterio Público, al Defensor y al penado, mediante boleta informativa. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Ejecución

El Secretario

Abog. Juan Parra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.----

El Secretario

JP/ada