Se inició el presente proceso por escrito de demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado ante este Tribunal en fecha 27-05-2002 por el ciudadano SIMON SOTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.187.415, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistido de la Abogada BELLATRID MOTA PRIETO en contra del ciudadano CLAUDIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.968.527. Mediante auto de fecha 17-06-2002 es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano CLAUDIO PEREZ. cumplidos los trámites para la citación, tal como consta de los autos, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, compareció la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano CLAUDIO EUGENIO PEREZ y presentó escrito dando contestación a la misma. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30-09-2002. En la oportunidad correspondiente a los informes. ambas partes presentaron escritos que los contienen. Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuante las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente: Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Acompañó al libelo original de consulta solicitada por el trabajador Simón Soto Guevara, a la Inspectoría del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico. En cuanto a este instrumento el Tribunal lo aprecia en todo en cuanto revela. En su escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Ignacio Muñoz, Silvia Zambrano y Carmen Aurora Naranjo Peralta, Los testigos Silvia Zambrano y Carmen Aurora Naranjo Peralta, quienes estando juramentados rindieron sus declaraciones a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas. El Testigo Ignacio Muñoz aparece que no rindió su declaración por lo que este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.Los testigos promovidos por la Parte demandada, a saber JUAN CARLOS DALIS PRADO, ALBINO MENDEZ DOS REIS, ROGELIO SEGUNDO GAJARDO VENEGAS, MALVIS JAIR SOLORZANO UVIEDO y PEDRO ERASMO TORREALBA rindieron sus testimonios en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, del análisis hecho por este Tribunal, tanto de los hechos como del derecho, queda demostrado que el trabajador Simón Soto Guevara, laboró para el patrono Claudio Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.868.527, durante el lapso comprendido del día 15 de junio de 2001 al 30 de diciembre de 2001, o sea seis meses y quince dias, que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se le tendrá como un año de servicio. Quedando demostrada la relación laboral, el patrono tenía la obligación de demostrar en el contradictorio el monto del salario, lo que no hizo, sino que solo se limitó a negar el señalado por el trabajador, quien indicó que ganaba la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales, motivo por el cual, a juicio del Tribunal se tiene esta última cantidad, como el sueldo mensual que devengó el mencionado trabajador. Así se decide.