Por libelo de fecha 30-07-2003, el ciudadano Rafael Alejandro Orta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.903, demandando ante el Tribunal la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació en el Hospital General Doctor José Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 17 de Octubre de 1977 y que se omitió el asiento en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de este Municipio. Acompañó a la solicitud constancia certificadas expedidas del Registro Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda y Tarjeta de presentación, expedida por el Hospital General Doctor José Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la cual consta que no aparece en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Por auto de fecha 30-07-2003, se admitió la demanda, se libró el Edicto de Ley emplazando a las personas que pudieren tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público. Fué consignada la boleta del Fiscal firmada. En diligencia de fecha 23-09-2003 el ciudadano Rafael Alejandro Orta, asistido por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, consigna publicación del Cartel de Emplazamiento. Por auto de fecha 09-10-2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento hecho en el referido cartel, declarando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios Constancia expedida por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y Tarjeta de Presentación y promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ERASMO RAMON MONTERO y CARLOS MIGUEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.622.330 y 8.639.010 respectivamente, quienes declararon. Estas testimoniales rendidas por los testigos las aprecia el Tribunal por estar firmes y contestes en sus exposiciones. De los elementos probatorios anteriormente analizados, observa el Tribunal que el demandante ha demostrado debidamente no haber sido inscrito oportunamente en los libros de Registro Civil y que nació en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 17-10-1977. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, toda persona tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil, en los términos del Artículo 458 del Código civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado Artículo 56 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y habida consideración que el demandante en forma alguna trajo a los autos prueba de su filiación materna y paterna, conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 y siguientes del Código Civil, la presente decisión no puede pronunciarse sobre la filiación invocada debiendo únicamente ordenar su Inserción en los Libros de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el Artículo 458 del Código Civil, como así se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se decide.