El ciudadano Bruno Castillo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.674, domiciliado y residenciado en la Calle 3 prolongación calle 4 Cruz del Perdón de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistido por la Abogada Alva Yudith Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.266 y presentó por ante este Tribunal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Yesmy Coromoto Jaspe Martínez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal de la Misión de los Angeles, vía a la Playita N° 50 al lado de la residencia Los Chaguaramos de la ciudad de Calabozo, titular de la cédula de identidad N° 14.239.981.Alegó el demandante en su libelo, que en fecha 02 de marzo de 1993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yesmy Coromoto Jaspe Martínez, por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Calabozo en la calle 3 prolongación calle 4, Cruz del Perdón, manifestó que los primeros años eran armoniosos cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero en el año 1994, empezaron a confrontar problemas graves debido a discusiones constantes. Que por todas esas consideraciones es que demanda en Divorcio a su conyuge Yesmy Coromoto Jaspe Martinez fundamentando dicha acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Planteado asi el problema de autos, el Tribunal para resolver observa: El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario". La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a la disposición legal anteriormente citada, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos HOMAIRA AVELINA CAVANERIO Y ANGELA MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.160.974 y 6.413.680 respectivamente quienes rindieron sus declaraciones. En cuanto a la testimonial del testigo ALI LAYA MEDRANO, no rindió declaración, motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Indudablemente que de la actitud de la ciudadana YESMY COROMOTO JASPE MARTINEZ y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están demostrados los hechos alegados por la parte demandante en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de la conyuge, apreciandose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.