La solicitante Zoila Margarita Jordan de Luquez, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.267.271, en representación de sus menores hijos DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA LUQUEZ JORDAN, asistida por la Abogada Nury Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625 contra JOSE GREGORIO LUQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.632.325. El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 24-01-2003, por la ciudadana Zoila Margarita Jordan de Luquez, en representación de sus menores hijos anteriormente mencionados en contra del ciudadano José Gregorio Luquez Blanco por PENSION DE ALIMENTO. Se admitió la demanda en fecha 30-01-20003, se acordó la citación del demandado para que conteste la demanda. Se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público y se fijo una pensión de Alimento provisional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció mediante acta el demandado JOSE GREGORIO LUQUEZ BLANCO, asistido por la Abogada Norka Emperatriz Quiñones Blanco y dió contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20-02-2003. En fecha 13 de febrero de 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio del proceso, compareció el demandado José Gregorio Luquez Blanco asistido de la Abogada Norka Quiñones Blanco por encontrarse en estado físico delicado con dificultades de habla para contestar la demanda en su contra, es por lo que la abogada asistente interviene y expone: Que en vista que el demandado tiene problemas de lenguaje, en su nombre solicita que se deje sin efecto o declare sin lugar la demanda presentada por la ciudadana MARGARITA JORDAN DE LUQUEZ y declare nulas las acciones presentadas. La ciudadana MARGARITA JORDAN DE LUQUEZ no compareció en forma alguna, por lo que no hubo conciliación.. Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados parcialmente transcritos, corresponde a este sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que ello procede de la siguiente manera. Acompañó al libelo copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ZOILA MARGARITA JORDAN CASTILLO con JOSE GREGORIO LUQUEZ, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA, expedidas por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Estos instrumentos los aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. También acompañó copia simple del Memorando dirigido al señor Luquez José por parte de la Coordinación de Recursos Humanos Guárico de la empresa Elecentro, participandole el beneficio de jubilación por incapacidad: hecho el analisis de los elementos probatorios traidos a los autos por la parte demandante, procede el Tribunal a dictar Sentencia. De la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no negó el vinculo de parentesco por consanguinidad. o sea, ser el padre de los menores DIOSNER DE DIOS y KERENHIPUD DIOSNELA y así consta en las partidas de nacimientos acompañadas al libelo de la demanda y en vista de que las partes no llegaron a acuerdo alguno en la conciliación a que les instó el Tribunal; por ser procedente en derecho la acción deducida, se fija una pensión de alimento para los nombrados menores en forma definitiva en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, la cual será entregada personalmente a la progenitora, ciudadana ZOILA MARGARITA JORDAN DE LUQUEZ, asi como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que deberán ser descontados de la bonificación de fin de año que le corresponde al mencionado demandado en la Empresa Elecentro, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.