La presente Solicitud de Pensión de Alimento, presentada por la ciudadana PETRA RAMONA GARCIA CADENAS, venezolana, mayor de edad, y con domicilio y residencia en el Barrio Guamachito, calle 1 Casa N° 47 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.581.223, en representación de su menor hija ARIANNYS ANDREINA ASCANIO GARCIA en fecha 22-09-2003 contra GERARDO DAVID ASCANIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.934, con domicilio y residencia en la Parroquia El Rastro, Fundo Las Babas, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Admitida la demanda en fecha 24-09-2003 se acordó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en fecha 06 de Octubre del 2003 compareció la Parte Demandante, no compareciendo ni por si ni por medio de Apoderado el demandado por lo que no hubo conciliación. En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 14 de Octubre de 2003. La demandante en su solicitud alega que de su relación con el ciudadano GERARDO DAVID ASCANIO PEÑA, nació su menor hija ARIANNYS ANDREINA ASCANIO GARCIA, que se ve en la necesidad de solicitar ante este Tribunal se le fije una pensión de Alimento para su menor hija por carecer de recursos económicos para mantenerla motivo por el cual procede a demandar el cumplimiento de la obligación de Alimento a favor de su hija. Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa: . De la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no compareció a la contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia por Secretaría. Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que lo favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En cuanto al Primer Presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedando demostrada en autos la filiación existente entre la menor ARIANNYS ANDREINA ASCANIO GARCIA y su padre GERARDO DAVID ASCANIO PEÑA. Quedando demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. En cuanto al Segundo Presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.