REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001598
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: DAVID CELESTINO HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto N° JP21-S-2003-001598, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones referidas de (23) folios, donde aparece como victima el ciudadano DAVID CELESTINO HERNANDEZ, escrito en el cual el representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente:
Sic: “... Se inicio la presente averiguación en fecha 28 de Diciembre de 1985, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID CELESTINO HERNANDEZ, titular de la Cédula Identidad No. V-4.882.774, por ante la seccional Valle de la Pascua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas manifestó “…el caso es que hoy como a las ocho y media de la mañana, estaba dando unas vueltas en el socorro, haber si conseguía algunos pasajeros, cuando andaba por la calle Bolívar me salió un señor que le dicen Cachón, y me saco la mano, yo me pare y este me dijo que habían tres pasajeros...cuando venia por el caserio bella vista, los tres pasajeros esos, que eran hombres, sacaron tres pistolas 9mm, una granada de mano y una ametralladora y obligaron a una muchacha y un muchacho que también venían de pasajeros, a que se bajaran del carro, luego ellos se bajaron, los tipos me dijeron que siguiera y después que pasamos la entrada hacia espino, me encañonaron y me obligaron a que me metiera por la entrada de una finca...allí me bajaron del carro, con mi misma camisa me amordazaron y con las trenzas de los zapatos me amarraron las manos y con la correa me amarraron los pies, después ellos se montaron en el carro y antes de partir me dijeron que iban hacia ciudad bolívar, a fin de tirar un atraco...” donde aparecen como presuntos imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio.”
Señala el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del delito en comento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido mas de (17) años, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.
Ahora bien, frente a todo lo anterior este juzgador a los efectos de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones: Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra la propiedad, como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 28 de Diciembre de 1985, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 14 de Noviembre de 2003, han transcurrido diecisiete (17) años, diez (10) mes y dieciséis (16) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como victima DAVID CELESTINO HERNANDEZ, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ
El Secretario,
ABOG. ANGEL MONCADO
MRLG/ccj
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