REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001511

IMPUTADO: ALEXIS SALCEDO

VICTIMA: ZENOVIA MARCANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO

DELITO: ACTO CARNAL

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto N° JP21-S-2003-001511, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones referidas de (16) folios, donde aparece como victima el ciudadano ZENOVIA MARCANO, escrito en el cual el representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente:

Sic: “... Se inicio la presente averiguación en fecha 26 de Mayo de 1981, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ZENOVIA MARCANO, titular de la Cédula Identidad No. V-4.799.266, por ante la seccional Valle de la Pascua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas manifestó “…el día jueves veintiocho de este mes en horas de la noche salió mi hija KINMARE MARCELA MARCANO, salió de la casa de sin pedirme permiso, yo pensé que estaría por allí cerca en casa de algún vecino, pero resulto que en toda la noche no llego, se apareció ese otro día a las diez de la mañana, le pregunte que donde estaba y no me decía nada, tuve que regañarla hasta que por fin me dijo que se había quedado en un hotel en compañía de un señor de nombre ALEXIS, que según ella es un viajero y se hospeda en el hotel comercio de esta ciudad, eso fue lo único que pude sacarle a ella y que según el hotel donde la llevo se llama hotel colon, ella dice que el tipo le dio una bebida que después no supo mas de ella y como ella es una menor de apenas 14 años...” donde aparecen como presuntos imputados ALEXIS SALCEDO, donde se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 18 a ocho meses de prisión.”

Señala el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “... analizadas como han sido las actuaciones fiscales se hace evidente que desde la fecha del hecho punible en fecha 26 de mayo de 1981, hasta la presente 09 de Junio de 2003, han transcurrido mas de veintidós (22) años, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.

Ahora bien, frente a todo lo anterior este juzgador a los efectos de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones: Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra la propiedad, como es el ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 26 de Mayo de 1981, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 17 de Noviembre de 2003, han transcurrido VEINTIDÓS (22) años, CINCO (05) meses y VEINTIÚN (21) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como victima ZENOVIA MARCANO, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ
El Secretario,



ABOG. ANGEL MONCADO


MRLG/ccj