REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001758

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: JUANA ISOLINA MARCHENA DE ACOSTA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO

DELITO: ESTAFA

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto N° JP21-S-2003-001758, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones referidas de (09) folios, donde aparece como victima el ciudadano JUANA ISOLINA MARCHENA DE ACOSTA, escrito en el cual el representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente:

Sic: “... Se inicio la presente averiguación en fecha 19 de octubre de 1976, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUANA ISOLINA MARCHENA DE ACOSTA, titular de la Cédula Identidad No. V-1.474.930, por ante la seccional Valle de la Pascua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas manifestó “…yo salí del seguro de San Juan de los Morros, ahí se me salió una señora preguntándome por una Teresa Rodríguez, que y que la andaba buscando para que le cobrara un billete de lotería, yo le dije que no la conocía, ahí me vine yo para la línea y llego en ese momento un hombre y ella le pregunto que si el no sabia donde vivía Teresa Rodríguez y el hombre le dijo que no sabia, él le pregunto a ella que era lo que deseaba y ella le dijo que quería cobrar un billete de lotería, pero que andaba buscando a esa señora para que le sirviera de testigo, entonces le dijo el :” yo y la señora le podemos servir de testigo para que cobre ese billete, entonces yo me le acerque al muchacho del carro que me iba a traer para valle de la pascua, y le pregunte si ya nos veníamos y el me dijo que todavía no tenia los pasajeros completos, ahí yo le dije que todavía que iba a dar una vuelta para ver si le compraba unos zapatos a mi mama y el me dijo que si, cuando salí me salieron de nuevo la mujer y el hombre y me volvieron a hablar sobre el billete de lotería, en eso íbamos junto a un señor que estaba como reparando un carro y el hombre y el hombre le dijo que si nos podía hacer un viaje para valle de la pascua, que cuanto le iba a cobrar, el le dijo que por setenta bolívares le hacia el viaje, ahí nos montamos en el carro y nos vinimos para valle de la pascua, cuando llegamos aquí, me dijo el señor que yo sacara los reales que yo tenia en el banco para que la señora que tenia el billete confiara en nosotros, me dejaron cerca del Banco Agrícola, como lo hice, cuando salí ellos me estaban esperando, yo traía los billetes en la mano, ahí la mujer saco un pañuelo y me quito el dinero y los envolvió en el pañuelo, junto con el billete de lotería y me dijeron que me viniera a cobrar el billete ese, cuando yo venia caminando, desenvolví el pañuelo, y vi que lo que había era un poco de... papeles y unos cigarrillos en su caja....” donde aparecen como presuntos imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cinco años de prisión.”

Señala el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del delito en comento hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido mas de veintiséis (26) años, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.

Ahora bien, frente a todo lo anterior este juzgador a los efectos de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones: Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra la propiedad, como es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio TRES (03) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 19 de octubre de 1976, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 20 de Noviembre de 2003, han transcurrido veintisiete (27) años y veintitrés (23) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como victima JUANA ISOLINA MARCHENA DE ACOSTA, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ
El Secretario,



ABOG. ANGEL MONCADO


MRLG/ccj