REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001932.
IMPUTADO: MIVEL HERNANDEZ PERDONO.
VICTIMA: RAINELYS TILIANA MARTINEZ BALZA.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ISEA LOPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2003-001932, constante de dos (02) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° 12-F6-657-02, referidas de diecinueve (19) folios, donde aparece como victima la ciudadana: RAINELYS TILIANA MARTINEZ BALZA, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 28 de Junio del 2002 comparece por ante esta representación Fiscal la ciudadana MARTINEZ BALZA RAINELYS TILIANA, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No 16.665.398, residenciada en la Urbanización Guamachal, calle el Peñón Residencias Diaz Guaran Valle de la Pascua a los fines de interponer denuncia en contra de la ciudadana MIVEL HERNANDEZ PERDOMO quien Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No 14.673.796 residente en la urbanización la Pua bloque 03 apartamento 01 Planta Baja Valle de la Pascua Edo Guarico, quien presumiblemente le ocasiono lesiones en varias partes de su cuerpo.
Al serle realizado el examen medico forense, realizado en fecha 1ro de Julio del 2002 este arrojo como resultado, que la denunciante presentaba lesiones de carácter Leve con 8 dias de curación salvo complicaciones.
El tipo penal aplicable al caso de marras es el de Lesiones personales intencionales LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, cuya pena es de arresto de 3 a 6 meses el cual tiene un lapso de prescripción de UN (1) año a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to ejusdem.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “El tipo penal aplicable al caso de marras es el de lesiones personales intencionales LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 de Código Penal, cuya pena es de 3 a 6 meses el cual tiene un lapso de prescripción de Un año a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 6 ejusdem. Ciudadano juez de control a la fecha DE LOS HECHOS antes señalados han transcurrido un (01) año y dos (02) meses, razones por las cuales la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-”
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 12-F6-657-02, que se acredita la existencia y naturaleza de la lesión que presento la victima, según informe medico legal N° 9700-197-538, de fecha 01-07-2002, agregado al folio diecinueve (19), calificando a la misma como de carácter leve con un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos el día 27 de junio de 2002, hasta el día de hoy 25 de noviembre del 2003, ha transcurrido un (01) años y cuatro (04) meses, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ciudadano: MIVEL HERNANDEZ PERDONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.673.796, residenciado en la urbanización “La Púa”, bloque 03, apto N° 01, Plana Baja, Valle de la Pascua, Edo Guarico, donde aparece como victima: RAINELYS TILIANA MARTINEZ BALZA, titular de la cedula de identidad N° 16.665.398, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
|